Articolo 1o- Reemplázase el artículo 196 del Título V del Libro III del Código Tributario, contenido en el DFL
Artículo 1.o- Reemplázase el artículo 196 del Título V del Libro III del Código Tributario, contenido en el DFL. 190, de 5 de Abril de 1960, por el siguiente: "Artículo 196.- Los deudores morosos, por el solo hecho de constituirse en mora, estarán afectos a un recargo por concepto de costas de cobranza equivalente al 5% del monto del tributo o crédito adeudado. El 50% de las costas que se recauden se traspasará mensualmente a una cuenta especial de depósito contra la cual sólo podrá girar el Tesorero General de la República para satisfacer necesidades relacionadas con el mejoramiento de la cobranza y de la atención de los contribuyentes, mediante la adquisición de equipos, útiles, materiales, locales y la habilitación y reparación de estos últimos. La parte no invertida de las costas que se perciban durante el año calendario se traspasarán a Rentas Generales de la Nación, al 31 de Diciembre del año subsiguiente.
Articolo 2o- Agréganse a continuación del artículo 199 del Título V del Libro III del Código Tributario, el siguiente artículo nuevo:
Artículo 2.o- Agréganse a continuación del artículo 199 del Título V del Libro III del Código Tributario, el siguiente artículo nuevo: Artículo 200.- Los créditos privilegiados de la primera clase establecidos en los cinco primeros números del artículo 2.472, del Código Civil serán los únicos que prevalecerán sobre el crédito privilegiado que el número sexto de ese artículo contempla a favor del Fisco en su calidad de acreedor de impuestos fiscales y municipales devengados.
Articolo 3o- El presente decreto con fuerza de ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial
Artículo 3.o- El presente decreto con fuerza de ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial.