DETERMINA LOS MONTOS, IMPONIBILIDAD, SISTEMAS, FORMAS Y MODALIDADES DE PAGO DEL PERSONAL DE LA LOCOMOCION COLECTIVA PARTICULAR
Articolo 16
In vigore · versione del 22 giu 1971
Artículo 16°- El pago de las remuneraciones e incentivos establecidos en este decreto con fuerza de ley corresponderá, en el caso de los choferes de la locomoción colectiva urbana y suburbana, a una jornada de trabajo no superior a ocho horas diarias o a 48 horas semanales.