LEY GENERAL DE SERVICIOS SANITARIOS
Articolo
In vigore · versione del 11 lug 2025
Artículo 24° Las concesiones caducarán, antes de entrar en explotación: a) si la concesionaria no redujere a escritura pública el decreto de concesión, en el plazo indicado en el artículo 19°; b) si no se ejecutaren las obras correspondientes al programa de desarrollo, necesarias para poner en explotación el servicio, indicadas en el decreto de concesión. La caducidad será declarada por el Presidente de la República mediante decreto supremo fundado del Ministerio de Obras Públicas. c) Si la entidad normativa, previo informe fundado de la Superintendencia de Valores y Seguros, dictaminase que no se cumple lo dispuesto en los artículos 63º o 65º de esta ley. Caducada una concesión, la entidad normativa podrá, mediante resolución fundada de carácter técnico, declarar que la falta de ella afecta la prestación integral del servicio en otra, que indicará. En dicho caso, el concesionario tendrá el plazo de 30 días para demostrar técnica y económicamente que puede mantener el servicio. De no poder hacerlo, se aplicará lo dispuesto en la letra a) del artículo 26º.