FIJA TEXTO REFUNDIDO, CONCORDADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY GENERAL DE COOPERATIVAS
Articolo
In vigore · versione del 1 apr 2027
Artículo 9°: La cooperativa en cuya escritura de Ley 19.832 constitución se omita lo dispuesto en el inciso primero del ART. 1° N°12 artículo 6° o cualquiera de las menciones exigidas en las letras a), b) y c) del mismo artículo; o cuyo extracto haya sido inscrito o publicado tardíamente o no haya cumplido con el resto de las exigencias del artículo 7°, es nula, sin perjuicio del saneamiento en conformidad a la ley. Las reformas de estatutos y los acuerdos de fusión, división, transformación o disolución de las cooperativas, siempre que consten de escritura pública, de instrumento reducido a escritura pública o protocolizado, y cuyos respectivos extractos hayan sido oportunamente inscritos y publicados, adolecerán de la misma nulidad establecida en el inciso primero, si en éstos se omiten cualquiera de las menciones exigidas en el artículo 8° de esta ley. Sin embargo estas reformas y acuerdos producirán efectos frente a los socios y terceros mientras no haya sido declarada su nulidad. La declaración de estas nulidades no producirá efecto retroactivo y será aplicable a las situaciones que ocurran a partir del momento en que quede ejecutoriada la resolución que la contenga; todo sin perjuicio del saneamiento que proceda en conformidad a la ley. Se equiparará a la omisión, cualquiera disconformidad esencial que exista entre la escritura de constitución o de los acuerdos a que se refiere el inciso anterior y la respectiva inscripción o publicación de su extracto. Se entiende por disconformidad esencial aquella que induce a una errónea comprensión de la escritura extractada. Declarada la nulidad de la cooperativa, ésta entrará en liquidación, subsistiendo la personalidad jurídica para tal efecto. La liquidación se efectuará conforme a lo dispuesto por el artículo 47 de esta ley. Los otorgantes del pacto declarado nulo responderán solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado a nombre y en interés de la cooperativa. Asimismo los terceros que contraten con una cooperativa que no ha sido legalmente constituida, no podrán sustraerse en razón de la nulidad al cumplimiento de sus obligaciones. La nulidad de la constitución de una cooperativa o de las reformas o acuerdos a que se refiere el artículo 8° de esta ley, derivada de omisiones que adolezca el extracto inscrito y publicado, o de disconformidades esenciales entre éste y la correspondiente escritura pública, o de defectos en la convocatoria o desarrollo de juntas de socios, no podrá ser invocada después de dos años contados desde la fecha del otorgamiento de la escritura respectiva. Esta prescripción correrá contra toda persona y no admitirá suspensión alguna. Vencido ese plazo, las disposiciones de la escritura prevalecerán sobre las del extracto.