FIJA TEXTO REFUNDIDO, CONCORDADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY GENERAL DE COOPERATIVAS
Articolo
In vigore · versione del 1 apr 2027
Artículo 31: El capital de las cooperativas será Ley 19.832 variable e ilimitado, a partir del mínimo que fijen sus ART. 1° N°21 estatutos y se formará con las sumas que paguen los socios por la suscripción de sus cuotas de participación. Los estatutos fijarán el monto de aportes mínimos que deberán efectuar los socios para incorporarse o mantener su calidad de tales. El patrimonio de estas entidades estará conformado por los aportes de capital efectuados por los socios, las reservas legales y voluntarias y los excedentes o pérdidas existentes al cierre del período contable. La participación de los socios en el patrimonio se expresará en cuotas de participación, cuyo valor será el que resulte de la suma del valor de sus aportes de capital y las reservas voluntarias, menos las pérdidas existentes, dividido por el total de cuotas de participación emitidas al cierre del período. El valor de las cuotas de participación se actualizará anualmente en las oportunidades que indique la ley o lo establezca el respectivo fiscalizador. En las cooperativas de vivienda y en las de ahorro y crédito, el capital inicial no podrá ser inferior al patrimonio mínimo que establezca la ley para cada una de ellas. En las cooperativas abiertas de vivienda, no podrán considerarse como capital los recursos económicos que los socios aporten a las mismas con el objeto de pagar el todo o parte del precio del inmueble que adquieran a través de la cooperativa, cuando el socio que los aporte no esté incorporado a algún programa habitacional específico. Tampoco podrán considerarse como capital los recursos que las cooperativas de ahorro y crédito reciban de sus socios por un concepto distinto al de suscripción de cuotas de participación. Si el socio no pagare oportunamente los aportes de capital suscritos por él, los saldos insolutos serán cobrados en la forma dispuesta en el artículo 36. El capital inicial deberá pagarse dentro del plazo que determinen los Estatutos. Los aumentos de capital deberán pagarse en la forma o en el plazo que acuerde la Junta General de Socios. Una vez vencido el plazo señalado por los estatutos o acordado por el órgano competente, sin que se haya enterado el capital suscrito o el aumento del capital, según corresponda, éste quedará reducido a la cantidad efectivamente pagada.