REFUNDE EN UN SOLO FONDO LOS RECURSOS ADICIONALES DE ESTABILIZACION DE LOS INGRESOS FISCALES A QUE SE REFIERE EL DECRETO LEY Nº 3.653, DE 1981, Y LOS DEL FONDO DE COMPENSACION PARA LOS INGRESOS DEL COBRE, CONSTITUIDO CONFORME AL CONVENIO DE PRESTAMO BIRF Nº 2.625 CH, Y FIJA LA NORMATIVA PARA SU OPERACIÓN
Articolo 5Los recursos del Fondo podrán
In vigore · versione del 14 ago 2024
Artículo 5º.- Los recursos del Fondo podrán invertirse en instrumentos, operaciones y contratos que establezca el Ministro de Hacienda mediante instrucciones. Tratándose de operaciones, con instrumentos derivados, tales como canjes o futuros, éstas no constituirán deuda pública para los efectos de la aplicación de las normas del Título IV del decreto ley N° 1.263, de 1975. Para efectuar las inversiones a que se refiere el inciso anterior, podrá utilizarse uno o más de los procedimientos que se señalan a continuación: a) contratación de servicios de administración de cartera, con personas jurídicas nacionales o extranjeras, tanto en el país como en el extranjero, en conformidad con lo señalado en el inciso primero del artículo 12 de la ley N° 20.128. La contratación podrá ser efectuada directamente por el Ministerio de Hacienda o por el Servicio de Tesorerías sobre la base de las instrucciones que imparta el Ministro de Hacienda; b) inversión directa a través del Servicio de Tesorerías, cuando así lo disponga el Ministro de Hacienda por instrucción, de acuerdo a lo señalado en el inciso primero del artículo 12 de la ley N° 20.128; y c) administración por parte del Banco Central de Chile, en calidad de agente fiscal, ya sea de manera directa o bien mediante la contratación de los servicios de administración de cartera, con personas jurídicas nacionales o extranjeras, tanto en el país como en el extranjero, de acuerdo a lo señalado en el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 20.128.