FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº18.700, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS
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In vigore · versione del 23 ott 2025
Ley N°18.700, art. Artículo 68.- El elector chileno entregará al 62, D.O. 06.05.1988 Presidente su cédula nacional de identidad o pasaporte. El Ley N°18.733, art. elector extranjero, su cédula de identidad para único, N°13, D.O. extranjeros. Ningún otro documento ni certificado podrá 13.08.1988 reemplazar a los anteriores. Los documentos señalados Ley N°20.669, art. deberán estar vigentes. Se aceptarán también aquellos que 2, N°10, D.O. hayan vencido dentro de los doce meses anteriores a la 27.04.2013 elección o plebiscito, para el solo efecto de identificar al elector. Una vez compr obada la identidad del elector, la Ley N°20.568, art. vigencia de su cédula de identidad o de su pasaporte, y el segundo, N° 31, hecho de estar habilitado para sufragar en la mesa, el D.O. 31.01.2012 elector firmará en la línea que le corresponda en el padrón electoral de la mesa o, si no pudiere hacerlo, estampará su huella dactilar del dedo pulgar derecho, o en su defecto cualquier otro dedo, de lo que el presidente dejará constancia al lado de la huella. De la falta de este requisito se dejará constancia en el acta, aceptándose que el elector sufrague.