FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº18.700, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS
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In vigore · versione del 23 ott 2025
Ley N°18.700, art. Artículo 87.- Existirán los colegios escrutadores que 80, D.O. 06.05.1988 determine el Consejo del Servicio Electoral por resolución Ley N°20.568, art. fundada que se publicará en su sitio electrónico con a lo segundo, N° 43, menos cuarenta y cinco días de anticipación a aquel en que D.O. 31.01.2012 se deba celebrar una elección o plebiscito. En la resolución se indicará la localidad de funcionamiento y las mesas que corresponderá escrutar a cada uno. La resolución será comunicada por carta certificada a las juntas electorales correspondientes. Cada colegio no podrá escrutar más de doscientas mesas receptoras. Habrá a lo menos un colegio en cada localidad en que tenga su sede una junta electoral.