FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº18.700, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS
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In vigore · versione del 23 ott 2025
Ley N°18.700, art. Artículo 92.- Harán de secretarios de los colegios 84, D.O. 06.05.1988 escrutadores las personas que designe el Consejo del Ley N°20.568, art. Servicio Electoral mediante resolución que comunicará a la segundo, N° 48, respectiva junta electoral. La designación recaerá D.O. 31.01.2012 preferentemente en notarios, secretarios de juzgados de letras y en auxiliares de la administración de justicia u otros ministros de fe. La resolución será notificada a los designados por el secretario de la junta mediante carta certificada. En caso de impedi mento debidamente justificado ante el Ley N°18.809, art. presidente de la junta electoral respectiva, los secretarios único, N°29, D.O. designados serán reemplazados de inmediato por aquellos a 15.06.1989 quienes corresponda subrogarlos o suplirlos en sus funciones permanentes de ministros de fe. Sin perjuicio de lo anterior, el presidente de la junta electoral comunicará a la brevedad al presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, si se tratare de un funcionario judicial, o al superior jerárquico que corresponda, el impedimento alegado por el secretario y le remitirá los documentos con que lo hubiere justificado. Los secretarios de los colegios escrutadores no tendrán derecho a voto.