FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº18.700, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS
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In vigore · versione del 23 ott 2025
Ley N°18.700, art. Artículo 105.- Cualquier elector podrá interponer 96, D.O. 06.05.1988 reclamaciones de nulidad contra las elecciones y plebiscitos Ley N°18.733, art. por actos que las hayan viciado, relacionados con: a) la único, N°18, D.O. elecci�n o funcionamiento de las mesas receptoras o 13.08.1988 colegios escrutadores o los procedimientos de las juntas Ley N°20.568, art. electorales; b) el escrutinio de cada mesa o los que segundo, N° 57, practicaren los colegios escrutadores; c) actos de la D.O. 31.01.2012 autoridad o de personas que hayan coartado la libertad de Ley N°20.669, art. sufragio; d) falta de funcionamiento de mesas; e) práctica 2, N°19, D.O. de cohecho, de soborno o uso de fuerza y de violencia, y f) 27.04.2013 la utilización de un padrón electoral diferente del que establece el artículo 34 de la ley N°18.556, y que fue sometido a los procesos de auditoría y reclamación señalados en el párrafo 2° del título II y el título III de dicha ley. No procederá en este caso la reclamación de nulidad por las circunstancias señaladas en los artículos 48 y 49 de ley N°18.556. Las reclamaciones derivadas de los hechos anteriores sólo procederán si los mismos hubieren dado lugar a la elección de un candidato o de una opción distinta de las que habrían resultado si la manifestación de la voluntad electoral hubiere estado libre del vicio alegado.