FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº18.700, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS
Articolo 184
In vigore · versione del 23 ott 2025
Art. 184. Artículo 193.- Las juntas electorales, en las Ley N°20.568, art. provincias cuya capital sea asiento de Corte de Apelaciones, segundo, N° 81, estarán integradas por el fiscal judicial de esta última, D.O. 31.01.2012 el defensor público de la capital de la provincia y el conservador de bienes raíces de la misma. Actuará de presidente el primero de los nombrados, y de secretario, el último. En las demás capitales de provincia, las juntas se integrarán con el defensor público, el notario público y el conservador de bienes raíces de ellas. Actuará de presidente el primero de los nombrados, y de secretario, el último. Si hubiere más de uno de los funcionarios mencionados en los incisos precedentes, integrará la respectiva junta el más antiguo de ellos en la categoría respectiva. Si no hubiere algun o de los funcionarios que Ley N°20.669, art. desempeñen los cargos mencionados en los incisos 2, N°31, D.O. precedentes, las juntas se integrarán con cualquier 27.04.2013 funcionario auxiliar de la administración de justicia. Los miembros de las juntas electorales serán permanentes y conservarán ese carácter en tanto desempeñen la función pública requerida para su designación.