FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº18.700, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS
Articolo 188
In vigore · versione del 23 ott 2025
Art. 188. Artículo 197.- Las juntas electorales celebrarán sus Ley N°20.568, art. sesiones en el oficio del Secretario y podrán funcionar segundo, N° 81, válidamente con dos de sus miembros. Si faltare alguno de D.O. 31.01.2012 ellos, será sustituido por la persona a quien corresponda reemplazarlo en sus funciones. Corresponderá a los presidentes velar por el fiel y oportuno cumplimiento de las funciones que la ley encomienda a las juntas. Podrán convocarlas cuando lo estimen necesario o lo pidan otros miembros. Las juntas se reunirán, además, en las ocasiones que señale la ley o cuando hubiere asuntos que requieran de su conocimiento, situación que los secretarios informarán de inmediato a los presidentes, caso en el cual aquéllos efectuarán las citaciones correspondientes.