FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N°19.884, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE TRANSPARENCIA, LÍMITE Y CONTROL DEL GASTO ELECTORAL
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In vigore · versione del 5 feb 2026
Ley N°19.884, art. Artículo 10.- Podrán efectuar aportes a campañas 9, D.O. 05.08.2003 electorales las personas que hayan cumplido 18 años de Ley N°20.900, art. edad. No podrán efectuar aportes a candidato alguno o 2, N°5 a), D.O. partido político los consejeros del Servicio Electoral y 14.04.2016 sus funcionarios directivos, y las personas naturales que tengan nacionalidad extranjera y residan en el extranjero. Ninguna persona podrá aportar en una misma elección y a un mismo candidato las siguientes sumas en las situaciones que se indican: a) En el caso de candidatos a alcalde o concejal, una suma que exceda del diez por ciento del límite del gasto electoral fijado para la respectiva comuna. Si dicho porcentaje excede las doscientas cincuenta unidades de fomento, el aporte no podrá superar esta suma. b) Tratándose de candidatos a consejero regional, una suma que exceda de doscientas cincuenta unidades de fomento. c) En el caso de candidatos a diputado, senador o gobernador regional, una suma que exceda de trescientas quince unidades de fomento. d) Tratándose de candidatos presidenciales, una suma que exceda de quinientas unidades de fomento. La situación prevista en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución será entendida como otra elección, pudiendo la persona aportar en ella hasta ciento setenta y cinco unidades de fomento. La situación prevista en el inciso quinto del artículo 111 de la Constitución Política de la República será entendida como otra elección, pudiendo la persona aportar en ella hasta ciento diez unidades de fomento. El Servicio Electoral publicará, en la misma fecha que Ley N°20.900, art. la ley determina para declarar candidaturas y 2, N°5 b), D.O. precandidaturas, el máximo de aportes de origen privado 14.04.2016 permitido. Para los efectos de este artículo, se presumirá que el pago de los gastos electorales a que se refiere el título I, efectuado directa o indirectamente a través de terceras personas, constituye aporte de campaña electoral sujeto a las mismas restricciones señaladas en los incisos precedentes. Los aportes personales que los mismos candidatos Ley N°20.900, art. efectúen en sus propias campañas no podrán ser superiores 2, N°5 c), D.O. al veinticinco por ciento del gasto electoral permitido, de 14.04.2016 conformidad a lo dispuesto en el artículo 4. En el caso de Ley N°20.937, art. las candidaturas a Presidente de la República, dichos único, D.O. montos no podrán ser superiores al veinte por ciento del 27.07.2016 gasto electoral permitido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4. En el caso de las candidaturas a concejales, dichos montos no podrán sobrepasar el veinticinco por ciento del límite de gasto autorizado. No obstante ello, el candidato a concejal podrá financiar con aportes propios hasta cincuenta unidades de fomento, cuando el porcentaje señalado represente un valor menor a este monto. Con todo, deberán justificar fehacientemente su origen mediante la acreditación de la fuente de dichos aportes, tales como la venta u otro acto jurídico sobre bienes muebles o inmuebles, la suscripción de créditos, los giros en cuentas bancarias, la enajenación de títulos constitutivos de obligaciones en dinero y cualquiera otra alteración de su patrimonio personal destinada al financiamiento electoral. El monto total del aporte propio que se haya realizado se determinará una vez descontados los reembolsos efectuados según lo dispuesto en el artículo 17. Los candidatos y los partidos políticos podrán rechazar Ley N°20.900, art. cualquier aporte de campaña electoral, dentro de los cinco 2, N°5 d), D.O. días hábiles siguientes a la notificación de la 14.04.2016 comunicación del aporte. Transcurrido dicho plazo se entenderán aceptados. Con todo, ninguna persona podrá efectuar en una misma Ley N°20.900, art. elección de alcaldes o concejales aportes por una suma 2, N°5 e), D.O. superior a mil unidades de fomento o superior a dos mil 14.04.2016 unidades de fomento tratándose de una elección de diputados, una elección de senadores, una elección de gobernadores regionales, una elección de consejeros Ley N°19.884, art. esidencial. 10, D.O. 05.08.2003 Ley N°20.900, art. 2, N°6, D.O. 14.04.2016