Preambolo Preámbulo
I
La Central de Información de Riesgos (en adelante, CIR) del Banco de España constituye un instrumento esencial para la salvaguarda de la estabilidad financiera y para el control del riesgo asumido por las entidades, así como para el ejercicio de su función de supervisión. La principal misión de la CIR es proporcionar a las entidades declarantes y al propio supervisor información estructurada y homogénea acerca de los riesgos de crédito asumidos por las instituciones frente a sus clientes. De este modo, se atenúan las asimetrías de información en el mercado de crédito y se dota a la supervisión, tanto microprudencial como macroprudencial, de una base sólida para el análisis de la solvencia y de la exposición agregada al riesgo.
El régimen jurídico de la CIR del Banco de España ha experimentado una evolución significativa desde su creación en 1962. En la actualidad, dicho régimen se encuentra regulado en la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, cuyo capítulo VI le confiere la naturaleza de servicio público y le atribuye dos finalidades diferenciadas: por un lado, facilitar a las entidades declarantes los datos necesarios para el ejercicio de su actividad; por otro, permitir que el Banco de España pueda usar los datos declarados en el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección y contribuir al correcto desempeño de las demás funciones que tiene legalmente atribuidas. Esta ley establece los criterios básicos que regulan el funcionamiento de la CIR, incluyendo el contenido de los datos que se han de declarar, su uso por parte del Banco de España y de las entidades declarantes, y los derechos de acceso, rectificación y supresión de los datos declarados. Asimismo, faculta al Banco de España para que, directamente o previa habilitación del Ministro de Economía, Comercio y Empresa, pueda desarrollar sus normas de funcionamiento.
El marco normativo se completa con la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, dictada en desarrollo de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, y con la Circular 1/2013, de 24 de mayo, del Banco de España, que ha sido objeto de sucesivas modificaciones –catorce desde su publicación–. La reiteración de reformas ha motivado la conveniencia de aprobar un texto refundido que compile en una única norma toda la regulación aplicable con el fin de superar la fragmentación normativa y reforzar la seguridad jurídica.
En este contexto, el Banco de España impulsa la aprobación de una nueva circular que consolide las modificaciones anteriores y asegure la continuidad del régimen vigente, incorporando las adaptaciones necesarias.
Paralelamente, la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, ha sido modificada por la Orden ECM/531/2026, de 27 de mayo, por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, y la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 29 de mayo de 2026. El objetivo principal de esta modificación es reintroducir en el ordenamiento jurídico las previsiones de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, anuladas por la Sentencia del Tribunal Supremo 519/2025 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera), de 6 de mayo, por defectos formales.
Asimismo, la Orden ECM/531/2026, de 27 de mayo, integra las modificaciones introducidas por la disposición final primera de la Orden ETD/600/2022, de 29 de junio, por la que se complementa el sistema de reaseguro a cargo del Consorcio de Compensación de Seguros para el cuadragésimo tercer Plan de Seguros Agrarios Combinados; y por la que se modifica la fecha de entrada en vigor de determinadas obligaciones de las entidades declarantes a la Central de Información de Riesgos del Banco de España establecidas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, y establece un nuevo régimen jurídico para la CIR.
Para incluir el cambio que introduce la Orden ECM/531/2026, de 27 de mayo, que aún no está reflejado en la Circular de la CIR, resulta necesario incorporar en esta última la reducción del umbral de exención de declaración individualizada a la CIR de determinadas operaciones por su escasa cuantía, desde la cantidad de 3.000 euros hasta 1.000 euros. Esta medida fue introducida por la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, y su entrada en vigor se pospuso al 2 de enero de 2027 mediante la disposición final primera de la Orden ETD/600/2022, de 29 de junio. El resto de las modificaciones sobre el régimen jurídico de la CIR introducidas por la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, fueron incorporadas en modificaciones anteriores de la Circular de la CIR (a través de la Circular 1/2021, de 28 de enero), sobre la base de la habilitación normativa contenida en la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, por lo que no cambian y se mantienen en los mismos términos en la consolidación proyectada por esta nueva circular.
Con el propósito de que las entidades puedan llevar a cabo las adaptaciones necesarias, la circular establece un régimen transitorio aplicable hasta el 1 de enero de 2027, por el que el umbral de exención de declaración individualizada a la CIR se mantiene en 3.000 euros hasta esa fecha.
Adicionalmente, se introducen las siguientes modificaciones:
– Con objeto de otorgar una mayor flexibilidad a las entidades obligadas a declarar, se atenúa la exigencia relativa a la remisión al Banco de España el día cinco del mes siguiente de ciertos módulos de datos.
– Con la intención de simplificar y modernizar el régimen vigente relativo a la forma en la que se presenta la circular, los anejos 1 y 2 de la Circular 1/2013, de 24 de mayo, que detallan la información que se ha de declarar a la CIR («módulos de datos»), así como la forma y condiciones para declarar estos datos, se incluyen en unas aplicaciones técnicas en las que, de conformidad con lo previsto en el artículo 7.3 de la resolución de 28 de marzo de 2000, del Consejo de Gobierno del Banco de España, por la que se aprueba el Reglamento Interno del Banco de España, se exteriorizan los aspectos técnicos necesarios para la aplicabilidad de la circular.
– Con el objetivo de precisar el ámbito de la declaración de las entidades que operan en España en régimen de libre prestación de servicios, se aclara que estas entidades solo declararán a la CIR aquellas operaciones derivadas de la prestación de servicios financieros en territorio español sin establecimiento permanente en las que alguno de los titulares directos sea residente en España. En todo caso, en las operaciones declaradas conforme a este criterio deben incluirse todos los intervinientes –directos e indirectos–, tanto residentes en España como no residentes.
– Con el propósito de simplificar los trámites, cuando las entidades declarantes no puedan facilitar de forma individualizada todos o parte de los datos que se han de declarar de las operaciones registradas en una sucursal en el extranjero por estar radicada en un país cuya legislación lo impida, deberán enviar al Banco de España una declaración en la que se justifique suficientemente a juicio de este dicha circunstancia, eliminándose, como se exigía hasta ahora, la necesidad de declaración jurada para la exención del envío de dicha información.
– Con la finalidad de reflejar adecuadamente determinadas operativas, se estipula que los anticipos de pensiones o nóminas por cuenta de Administraciones públicas se deben declarar a la CIR únicamente cuando tengan la condición de préstamos. Este cambio se alinea con la modificación introducida por la Circular 1/2025, de 19 de diciembre, en la definición de los «anticipos distintos de préstamos» de la norma 52 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, que establece los criterios para clasificar determinados anticipos de pensiones y nóminas como «anticipos distintos de préstamos» y, en consecuencia, no declarables a la CIR.
Finalmente, debe recordarse que, conforme al artículo 14.2.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las personas jurídicas están obligadas a relacionarse por medios electrónicos con las Administraciones públicas para la realización de cualquier trámite en el marco de un procedimiento administrativo, obligación plenamente aplicable a las comunicaciones con la CIR.
Por tanto, la nueva circular viene a refundir en un único texto el régimen de la CIR. Sobre este régimen, cabe destacar que:
– La declaración de riesgos a la CIR debe hacerse de forma individualizada, es decir, operación a operación. No obstante, existen operaciones que quedan excluidas de ser declaradas: aquellas que cumplen una serie de requisitos y cuyo importe inicial es inferior a 1.000 euros, si bien, como se ha indicado previamente, hasta el 2 de enero de 2027 el umbral de exención queda fijado en 3.000 euros. Del mismo modo, la declaración de los titulares de riesgos, directos e indirectos, también debe realizarse de forma individualizada, cualquiera que sea el importe de su riesgo en la entidad declarante, excepto, como ya se ha indicado con anterioridad, cuando sus operaciones no sean declarables.
– La obligación de declarar a la CIR alcanza, en el caso de las entidades españolas, a la totalidad de su negocio. Sin embargo, se establecen regímenes simplificados para las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras, para las entidades de pago y las de dinero electrónico que operen en España en ejercicio del derecho de libertad de establecimiento, y para las entidades de crédito, las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico que operen en España en régimen de libre prestación de servicios.
– La CIR facilita mensualmente, a cada entidad declarante y a cada intermediario de crédito inmobiliario, información sobre los titulares con los que tengan algún tipo de riesgo al final del mes. La información facilitada recoge los riesgos acumulados iguales o superiores a 1.000 euros, lo que permite reforzar la información disponible para los prestamistas y mejorar los procedimientos de evaluación de la solvencia de los potenciales prestatarios.
Por último, es necesario recalcar que, dado que la presente circular regula de manera integral y completa la CIR, es preciso derogar la Circular 1/2013, de 24 de mayo.
II
La circular consta de cuatro capítulos, veinte normas, una única disposición derogatoria, una única disposición transitoria, una única disposición final y un anejo.
El capítulo I regula las entidades declarantes y los riesgos y personas declarables. En concreto, la norma primera recoge los sujetos obligados a declarar a la CIR, así como el alcance de las obligaciones de información. Por su parte, la norma segunda señala cuáles son los riesgos que deben declararse a la CIR, indicando la obligación de declaración individualizada y los umbrales aplicables a cada categoría de riesgos. Por último, la norma tercera indica quiénes son los titulares de riesgos y las demás personas declarables al servicio público, y cómo las entidades declarantes deben asignar el riesgo a cada uno de ellos.
El capítulo II recoge doce normas sobre la información que se debe rendir al Banco de España. La norma cuarta indica los módulos de datos que deben remitir las entidades declarantes, especificando la periodicidad, el plazo máximo de presentación, los sujetos obligados a reportar cada módulo y la obligación de que la información se remita telemáticamente al Banco de España, así como otras disposiciones generales sobre los módulos. Las normas quinta a decimotercera regulan los distintos módulos declarables (desde el módulo A hasta el módulo I, respectivamente). La norma decimocuarta contiene especificaciones para aquellos casos en que las operaciones hayan sido transferidas a terceros, señalando las obligaciones que tienen tanto las entidades cedentes como las adquirentes. Por último, la norma decimoquinta señala cómo se deben declarar las operaciones que hayan sido adquiridas como consecuencia de una combinación de negocios.
El capítulo III contempla las normas de uso y cesión de los datos de la CIR. En primer lugar, la norma decimosexta regula el uso que las entidades declarantes y los intermediarios de crédito inmobiliario pueden hacer de la información facilitada por la CIR, tanto de la remitida mensualmente como de la solicitada específicamente a la CIR o la recogida en declaraciones complementarias. Las normas decimoséptima y decimoctava regulan la cesión de información al Ministerio de Hacienda y a las centrales de riesgos de otros Estados miembros de la Unión Europea, entidades declarantes o miembros de dichas centrales.
El capítulo IV recoge los derechos de los titulares. En concreto, la norma decimonovena regula el derecho de acceso a la información que tienen los titulares de riesgos y la norma vigésima señala el derecho de rectificación o supresión que dichos titulares tienen cuando consideran que los datos declarados a la CIR a su nombre son inexactos o incompletos.
La disposición derogatoria única recoge la derogación de la Circular 1/2013, de 24 de mayo.
La disposición transitoria única recoge el régimen transitorio aplicable hasta el 1 de enero de 2027 en cuanto al umbral señalado en el apartado 4 de la norma segunda, así como en el primer párrafo del apartado 5 y en el apartado 6 de la norma tercera.
La disposición final única indica la fecha de entrada en vigor de la presente circular.
El anejo especifica la información de los riesgos que se facilitará a las entidades declarantes y a los intermediarios de crédito inmobiliario.
III
Las habilitaciones del Banco de España para la elaboración de esta circular provienen de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, y de la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, que la desarrolla. Esta última norma ha sido recientemente modificada por la Orden ECM/531/2026, de 27 de mayo.
IV
Con objeto de introducir las variaciones acaecidas en el marco regulatorio desde la última modificación de la antigua Circular 1/2013, de 24 de mayo, se elabora una nueva circular que regula la CIR del Banco de España. La creación de un único texto que contemple toda la regulación de la CIR facilitará que los distintos interesados puedan acceder, comprender y aplicar correctamente la normativa, lo que contribuirá a reforzar la seguridad jurídica y a ahorrar tiempo. Además, se introducen aclaraciones y se modifican o simplifican ciertos requisitos, favoreciendo con ello la calidad, trazabilidad y coherencia de la información remitida al Banco de España, evitando cargas innecesarias. La referencia expresa en el marco de la CIR a la obligación, ya recogida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de que las personas jurídicas se relacionen con el Banco de España a través de medios electrónicos permitirá ganar eficacia y eficiencia en la tramitación y gestión de los distintos procedimientos administrativos, al fomentar el uso de la Administración electrónica. Se busca, igualmente, reforzar la información disponible para los prestamistas con el fin de mejorar los procedimientos de evaluación de la solvencia de los potenciales prestatarios. Todo ello resulta oportuno para el correcto desarrollo de la función de supervisión que tiene encomendada el Banco de España, al tiempo que permite dar cumplimiento a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica y eficiencia, exigidos por el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Asimismo, en aplicación del principio de transparencia establecido en la misma norma, la circular se ha sometido a los procedimientos de consulta, audiencia e información públicas regulados en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
En consecuencia, en el uso de las facultades que tiene conferidas, el Consejo de Gobierno del Banco de España, a propuesta de la Comisión Ejecutiva, previo informe de la Agencia Española de Protección de Datos y de acuerdo con el Consejo de Estado, ha aprobado la presente circular, que contiene las siguientes normas:
Disposizione derogatoria únicaDerogación de la Circular 1/2013, de 24 de mayo, del Banco de España
Disposición derogatoria única. Derogación de la Circular 1/2013, de 24 de mayo, del Banco de España.
Mediante la presente circular se deroga la Circular 1/2013, de 24 de mayo, del Banco de España.
Disposizione transitoria únicaRégimen transitorio
Disposición transitoria única. Régimen transitorio.
Hasta el 1 de enero de 2027, se aplicará lo siguiente:
a) Los límites fijados en el apartado 4 de la norma segunda para el importe al inicio de los préstamos a plazo y para el riesgo acumulado de los titulares se establecen en 3.000 euros.
b) El límite fijado en el primer párrafo del apartado 5 de la norma tercera para la exclusión del riesgo indirecto de titulares que hayan comprometido su firma en efectos se establece en 3.000 euros.
c) El límite fijado en el apartado 6 de la norma tercera para el riesgo acumulado de los titulares se establece en 3.000 euros.
Disposizione final únicaEntrada en vigor
Disposición final única. Entrada en vigor.
Esta circular entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Allegato UNICOANEJO
ANEJO
Información de los riesgos que se facilitará a las entidades declarantes y a los intermediarios de crédito inmobiliario
Dimensión Contenido Naturaleza de la intervención en la operación. Naturaleza con la que interviene el titular en la operación: – Titular de riesgo directo. – Garante. – Compromiso de firma en efectos. Solidario/colectivo. Indica si el titular participa de forma solidaria o colectiva (junto con otros socios colectivos o integrantes de agrupaciones de interés económico) en la operación: – Solidario (número de partícipes). – Colectivo (número de partícipes). Tipo de producto. Tipo básico de producto al que pertenece la operación: – Crédito comercial con recurso. – Crédito comercial sin recurso. – Crédito financiero. – Arrendamiento financiero para el arrendatario. – Préstamos de recompra inversa. – Valor representativo de deuda. – Aval financiero. – Depósitos a futuro. – Avales y cauciones no financieros prestados. – Créditos documentarios irrevocables. – Disponible en otros compromisos. – Valores prestados. Moneda. Moneda en la que está denominada la operación: – Euro. – Libra esterlina. – Corona sueca. – Corona danesa. – Corona noruega. – Dólar USA. – Dólar canadiense. – Yen. – Franco suizo. – Otras. Plazo residual. Plazo entre la fecha a la que se refiere la declaración y la de vencimiento de la operación: – Hasta tres meses. – Más de tres meses y hasta un año. – Más de un año y hasta cinco años. – Más de cinco años. – Vencimiento indeterminado. – No aplicable. Cuando la «Naturaleza de la intervención en la operación» del titular sea «Compromiso de firma en efectos», se indicará el valor «No aplicable» en esta dimensión. Garantía real principal. Tipo de garantía real principal. Tipo de garantía real que cubre las operaciones: – Sin garantía real. – Hipoteca inmobiliaria. – Garantía pignoraticia (activos financieros). – Resto de las garantías reales. – No aplicable. Cuando la «Naturaleza de la intervención en la operación» del titular sea «Compromiso de firma en efectos», se indicará el valor «No aplicable» en esta dimensión. Garantía real principal. Cobertura de la garantía real principal. Para el tipo de garantía de la dimensión «Tipo de garantía real principal», indica si la cobertura es: – Total. – Parcial. – No aplicable. Cuando la «Naturaleza de la intervención en la operación» del titular sea «Compromiso de firma en efectos», se indicará el valor «No aplicable» en esta dimensión. Garantía personal principal. Tipo de garantía personal principal. Tipo de garantía personal, adicional a la de los titulares del riesgo directo, con la que cuente la operación facilitada por garantes, salvo que la garantía sea sin conocimiento del titular, o comprometida en los efectos en los que se instrumente la operación: – Garantía de Administraciones públicas. – Garantía de Cesce o empresas públicas cuya actividad principal sea el aseguramiento o aval de crédito. – Garantía de entidad declarante a la CIR. – Resto de las garantías personales. Garantía personal principal. Cobertura de la garantía personal principal. Para el tipo de garantía de la dimensión «Tipo de garantía personal principal», indica si la cobertura es: – Total. – Parcial. Situación de la operación. Situación que corresponde a los importes que se informan: – Operación en suspenso. – Operaciones con incumplimientos de más de cuatro años. – Operaciones con incumplimientos de más de 90 días y hasta cuatro años. – Operación incluida en un convenio de acreedores. – Operación reestructurada o reunificada al amparo del Real Decreto-ley 6/2012. – Operación de refinanciación, refinanciada o reestructurada fuera del Real Decreto-ley 6/2012. – No aplicable. Cuando la «Naturaleza de la intervención en la operación» del titular sea «Compromiso de firma en efectos», se indicará el valor «No aplicable» en esta dimensión. Importes: riesgos directos Riesgo dispuesto. Total. Importe del riesgo correspondiente a principal vencido o no, intereses y comisiones vencidos, intereses de demora y gastos exigibles pendientes de cobro. Del que: Importes vencidos. Importe del riesgo correspondiente a principal vencido, intereses y comisiones vencidos, intereses de demora y gastos exigibles pendientes de cobro cuando la fecha del primer incumplimiento de la operación tenga una antigüedad de más de 90 días. Del que: Intereses de demora y gastos exigibles. Importe del riesgo correspondiente a intereses de demora y gastos exigibles pendientes de cobro cuando la fecha del primer incumplimiento de la operación tenga una antigüedad de más de 90 días. Riesgo disponible. Importe del riesgo disponible, tanto con disponibilidad inmediata como condicionada. Importes: riesgos indirectos Riesgo dispuesto. Total. Importe total del riesgo dispuesto garantizado. Del que: Importes vencidos. Importe del riesgo dispuesto garantizado vencido cuando la fecha del primer incumplimiento de la operación tenga una antigüedad de más de 90 días. Del que: Intereses de demora y gastos exigibles. Importe del riesgo dispuesto garantizado correspondiente a intereses de demora y gastos pendientes de cobro cuando la fecha del primer incumplimiento de la operación tenga una antigüedad de más de 90 días. Riesgo disponible. «Riesgo máximo garantizado» menos «Riesgo dispuesto garantizado».