Articolo primero
El Servicio Nacional de Control de la Circulación Aérea estará constituido por los organismos para ordenación y seguridad del tráfico existente en las Regiones de Información y en las Areas y Zonas de Control de Vuelo. Dicho Servicio formará parte orgánica y técnicamente de la Dirección General de Protección de Vuelo, sin menoscabo de la austeridad que a los Jefes de Región, Zona y Base Aérea y a los Jefes de Demarcación Aérea y de Aeropuerto confiere, en esta materia, la legislación vigente. El Jefe del Servicio será nombrado por el Ministro del Aire.
Articolo segundo
El Servicio Nacional de Control de la Circulación Aérea ejercerá su cometido en las Regiones de Información de Vuelo y en las Áreas de Control, así como en las Zonas de Control y en las de Aeródromo que correspondan a Aeropuertos nacionales. El Control de la Zona de Aeródromo en las Bases Aéreas y, en su caso, el de Aproximación, quedará a cargo del Mando de la Base, con personal y medios del Ejército del Aire. En aquellos Aeródromos donde coincidan un Aeropuerto civil y una Base Aérea, el control de la Zona de Aeródromo y, en su caso, el de Aproximación, se hará por el Servicio Nacional de Control de la Circulación Aérea. La preferencia del tráfico aéreo, militar o civil, se ajustará a las normas que se dicten por el Ministerio del Aire para el conjunto Base-Aeropuerto, teniendo en cuenta la intensidad o el interés respectivo de dichos tráficos.
Articolo tercero
Todas las aeronaves, cualquiera que sea su clase o nacionalidad, que sobrevuelen el espacio aéreo de soberanía y el asignado a España por la O.A.C.I. están obligadas a cumplir, cerca del Servicio Nacional de Control de la Circulación Aérea, las normas que establece el Reglamento de Circulación Aérea.
Articolo cuarto
El Ministerio del Aire podrá alterar los límites de las Regiones de Información de Vuelo y de las Areas y Zonas de Control, de acuerdo con las necesidades nacionales y con las obligaciones contraídas dentro de la O.A.C.I.
Articolo quinto
El Ministerio del Aire determinará las obligaciones respectivas y los enlaces que deban mantener, de una parte, el Servicio Nacional de Control, y de otra, los Organismos de la Defensa Aérea y del Servicio de Búsqueda y Salvamento, para su debida coordinación.
Articolo sexto
Por el Ministerio del Aire se establecerán las condiciones, enseñanzas y títulos exigibles al personal afecto al Servicio Nacional de Control de la Circulación Aérea, así como las normas administrativas que requiera su organización. Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintinueve de diciembre de mil novecientos sesenta.
FRANCISCO FRANCO
El Ministerio del Aire,
JOSÉ RODRÍGUEZ Y DIAS DE LECEA
Análisis
ANÁLISIS
Rango: Decreto Fecha de disposición: 29/12/1960 Fecha de publicación: 17/01/1961 Fecha de entrada en vigor: 06/02/1961 Referencias posteriores Criterio de ordenación: por contenido por fecha SE MODIFICA el art. 2, por Real Decreto 693/1990, de 18 de mayo (Ref.
BOE-A-1990-12794
). Materias Aeropuertos y aeródromos Bases aéreas Ministerio del Aire Navegación aérea Organización de la Administración del Estado subir Contactar Sobre la sede electrnica Mapa Aviso legal Accesibilidad Proteccin de datos Sistema Interno de Informacin Tutoriales Empleo en la AEBOE Agencia Estatal Boletn Oficial del Estado Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid