Ley 2/2016, de 30 de marzo, del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears y de medidas de impulso del turismo sostenible.
Articolo 13
In vigore · versione del 18 mag 2025
Artículo 13. Cuota tributaria.
1. La cuota tributaria íntegra se obtendrá del resultado de aplicar a la base imponible la tarifa contenida en el siguiente cuadro:
Clases de establecimientos turísticos
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Euros/día de estancia o fracción |
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Hoteles, hoteles de ciudad y hoteles apartamentos de cinco estrellas, cinco estrellas gran lujo y cuatro estrellas superior |
4 |
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Hoteles, hoteles de ciudad y hoteles apartamentos de cuatro estrellas y tres estrellas superior |
3 |
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Hoteles, hoteles de ciudad y hoteles apartamentos de una, dos y tres estrellas |
2 |
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Apartamentos turísticos de cuatro llaves y cuatro llaves superior |
4 |
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Apartamentos turísticos de tres llaves superior |
3 |
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Apartamentos turísticos de una, dos y tres llaves |
2 |
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Establecimientos de alojamiento no residenciales de empresas turístico-residenciales |
4 |
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Viviendas turísticas de vacaciones, viviendas objeto de comercialización de estancias turísticas y viviendas objeto de comercialización turística |
2 |
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Hoteles rurales, agroturismos, hospederías y alojamientos de turismo de interior |
2 |
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Hostales, hostales-residencia, pensiones, posadas y casas de huéspedes, campamentos de turismo o campings |
1 |
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Albergues y refugios |
1 |
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Otros establecimientos o viviendas de carácter turístico |
2 |
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Embarcaciones de crucero turístico |
2 |
2. La cuota tributaria líquida se obtendrá del resultado de aplicar las bonificaciones siguientes:
a) Una bonificación del 75% sobre la cuota tributaria íntegra para las estancias que se realicen en temporada baja.
b) Una bonificación del 50% sobre la cuota tributaria íntegra -o, en su caso, minorada por la aplicación de la bonificación anterior- correspondiente a los días noveno y siguientes en todos los casos de estancias en un mismo establecimiento turístico superiores a los ocho días.
3. A los efectos de la bonificación a que se refiere la letra a) del apartado anterior, se entiende por temporada baja el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de cada año y el 30 de abril del año siguiente.
4. En los casos de explotación mediante el régimen de aprovechamiento por turnos se aplicará la tarifa que corresponda a la clase de establecimiento turístico objeto del aprovechamiento en cada caso.
5. En el supuesto de que los hoteles rurales, los agroturismos, las hospederías y los alojamientos de turismo de interior hayan optado por la clasificación por estrellas, tributarán de acuerdo con la categoría que resulte de esta clasificación.
Se añade el apartado 5 por la disposición final 8 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-2980
Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 3.2 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929