Preambolo Preámbulo
LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Mallorca y Menorca ofrecen una realidad geográfica diferente, la una de la otra y en cada una de ellas, y también su historia, con asentamientos y dominaciones diferentes que han dejado su impronta. En el caso de Mallorca, estas características particulares han ido conformando una realidad claramente diferenciada del resto del archipiélago en cuanto a la implantación de los asentamientos de población, a la realidad demográfica y al número y distribución de las vías de comunicación. En este sentido, hay que tener presente la complejidad administrativa que supone en Mallorca la convivencia de 53 municipios, de tamaño y dinámicas de población muy diferentes entre ellos, algunos más turísticos, otros de interior, de montaña, metropolitanos, etc.; pero todos ellos con el ejercicio de competencias en movilidad e infraestructuras así como también en conservación del patrimonio y del medio ambiente. Municipios que disfrutan de un elevado grado de autonomía pero que a menudo sufren de una carencia de herramientas de coordinación entre ellos e, incluso, de limitación de recursos a la hora de intervenir en determinadas materias.
La red de caminos sigue conformando un patrimonio primordial y práctico para el desarrollo de la vida rural y de las actividades agrarias, ganaderas y complementarias. Los caminos públicos constituyen, junto con las carreteras, una red de vías extensa y arraigada con la función histórica básica de enlazar los diferentes lugares de la isla, en especial los núcleos tradicionales, que ofrece al conjunto de la población una accesibilidad generalizada a todo el territorio insular. Esta función todavía perdura hoy en día con la estructura de una trama conformada por miles de kilómetros de caminos con unas funciones, unas características y una frecuentación muy prototípica de la isla.
En la actualidad, en Mallorca todavía se percibe la relevancia capital de esta red de caminos para el bienestar de la población, en especial por el potencial que representa con relación al acercamiento de la ciudadanía al disfrute de un medio ambiente saludable y a la interacción con el entorno rural en una ordenación territorial cohesionada y equilibrada. Confluyen, pues, en la regulación de estas infraestructuras diferentes derechos de las personas que recogen, de una forma o de otra, la Constitución y las leyes, como por ejemplo: el derecho a la propiedad privada, el derecho a la intimidad, el derecho a la libre circulación y desplazamiento por el territorio, bien sea por una motivación social o económica concreta cómo por una inquietud o deseo personal de contacto con el entorno mediante una aproximación correcta a la naturaleza; el derecho de disfrutar de una red de caminos de tierra donde no circulan vehículos de motor; el derecho a la salud y a una vida sana; el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de las personas, siempre conjugado con el deber de conservarlo y de utilizar de manera racional los recursos naturales, sin banalizar la naturaleza, el paisaje y los valores ambientales del entorno.
Por otro lado, el Convenio Europeo del Paisaje, ratificado por el Estado español y al que el Consejo Insular de Mallorca se adhirió en 2008, establece que todo el territorio deviene paisaje y añade que la ciudadanía de la Unión Europea dispone del derecho al disfrute de un entorno de calidad que debe serle accesible. Asimismo, en Menorca, Reserva de la Biosfera, los caminos son un recurso, un valor para conocer y disfrutar. De este modo, la red de caminos públicos se convierte, además, en un elemento fundamental que procura una permeabilidad territorial suficiente para permitir una aproximación, un conocimiento y un disfrute del paisaje que incide en su preservación y mejora en beneficio de toda la población. Todo ello, sin olvidar que son herramientas básicas y necesarias para sostener el mundo rural donde el sector agrario juega un papel esencial.
Además de esto, y no en pocos casos, los caminos de Mallorca son, por sí mismos elementos del patrimonio cultural —en el sentido más amplio del concepto— que merecen un mayor grado de reconocimiento y de protección. Los trazados de los caminos son sabiduría popular, historia, tradición y patrimonio y, por tanto, hay que ir más allá de la protección patrimonial simple de su realidad física, de la que hoy en día sólo gozan algunos elementos, como por ejemplo los empedrados, a partir de instrumentos de ordenación territorial o urbanística. Así, hay que implantar una nueva normativa que pueda dotar los caminos de un régimen jurídico más completo, adecuado e inclusivo de la conservación y regeneración del entorno en el marco de la regulación vigente. Así, requiere especial mención la Directiva 92/43/CE del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres, que pone en marcha la red ecológica europea denominada Natura 2000, que está integrada por las zonas de especial protección para las aves (ZEPA) designadas bajo las determinaciones de la Directiva de aves 79/409/CEE, relativa a las aves silvestres, y por las zonas de especial conservación (ZEC).
En nuestro ámbito autonómico, la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), establece que constituyen los espacios de relevancia ambiental de las Illes Balears los espacios naturales protegidos y los lugares de la red ecológica europea Natura 2000.
A nivel estatal, hay que mencionar la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, cuyo objetivo es garantizar la conservación y protección de los montes españoles, promoviendo su restauración, mejora, sostenibilidad y aprovechamiento racional, apoyándose en la solidaridad colectiva y la cohesión territorial.
Con el uso generalizado de los vehículos de motor en los años cincuenta del siglo XX, las administraciones olvidaron muchos caminos antiguos, puesto que sólo tomaban en consideración aquellos que, por sus características y trazado, eran los más aptos para los automóviles de la época, al mismo tiempo que potenciaban su adecuación a los nuevos sistemas de transporte. Así, muchos caminos quedaron abandonados y fueron invadidos por la vegetación o, incluso, usurpados, mientras que otros se transformaban en vías concebidas únicamente desde la perspectiva del automóvil.
En la actualidad, los nuevos usos de ocio, como las actividades de excursionismo o senderismo, deportivas, educativas, sociales, medioambientales, entre otras, han vuelto a reivindicar esta red que hay que preservar y fomentar, no sólo como infraestructuras para satisfacer necesidades de comunicación propias y específicas del mundo rural, sino también como infraestructuras al servicio de toda la sociedad; una red que permite al conjunto de la población y a los visitantes disfrutar de la naturaleza y de un paisaje con un alto valor patrimonial y cultural que también, al fin y al cabo, se convierte en un motor de desarrollo rural y de un mayor equilibrio territorial. En suma, sin caminos públicos no se dispone de la libertad de moverse por la isla, ni de andar sobre un firme de tierra, ni de disfrutar de la naturaleza ni del paisaje, y tampoco se puede conseguir la sensibilización y la participación ciudadana efectiva a la hora de conservarlo. Así, esta ley no pretende regular con carácter general el excursionismo sino que sólo trata del régimen jurídico de los caminos públicos como red donde implantar la práctica del senderismo, sin perjuicio de la coexistencia con otras disposiciones que pueden regular otras prácticas excursionistas o de ocio tradicionales.
A pesar de que durante años, especialmente desde algunos ayuntamientos y desde el Consejo Insular de Mallorca, se ha hecho un notable esfuerzo para recuperar y defender los antiguos caminos públicos, se ha constatado que esta tarea no resulta suficiente sin implantar un régimen jurídico específico. Esta ley se formula para desarrollar las competencias que los artículos 30 y 31 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears otorga a la comunidad autónoma en las siguientes materias: ordenación del territorio y urbanismo (artículo 30.3), caminos (artículo 30.5), vías pecuarias (artículo 30.9), agricultura (artículo 30.10), deporte y ocio (artículo 30.12), patrimonio histórico (artículo 30.25), desarrollo del derecho civil propio (artículo 30.27) y régimen local (artículo 31.13). Todas estas competencias permiten atender las diferentes realidades que presentan los caminos públicos de Mallorca y Menorca.
El texto se articula a través de dos grandes apartados: el título II para los caminos públicos y el título III para las rutas senderistas; títulos que por sí solos podrían ser objeto de una ley por separado, pero que, en este caso, se ha considerado conveniente tratar de una manera unitaria y en un mismo cuerpo normativo. Esto es así ya que a menudo se sobreponen sobre un mismo camino público tanto la función propia de una vía de comunicación como la recreativa y de acceso a la naturaleza. A los títulos mencionados les son de aplicación el régimen común de la ley que viene determinado por el título I (objeto y principios generales) y por el título IV (infracciones y sanciones).
El título I recoge el objeto de la ley, es decir el régimen jurídico de los caminos públicos y las rutas senderistas, e incorpora sus principios generales, que pueden resumirse en la defensa y conservación del patrimonio viario, potenciando su uso responsable como medio para acceder al entorno rural más inmediato de la ciudadanía.
El título II establece el régimen jurídico de los caminos públicos. Esta ley se remite a la normativa común respecto a la definición de dominio público, si bien refuerza los medios para defender y controlar los caminos públicos mediante la concreción puntual de determinados artículos de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears. Así pues, en cuanto a la noción de camino público, se parte de un concepto que, atendiendo a la realidad, alcanza cualquier tipología de camino que no sólo incluye la vía de comunicación en sí misma, sino también los elementos que —siendo igualmente de dominio público— le son inherentes para su finalidad. También se establece una zona de protección, como hace la legislación de carreteras, de 3 metros a cada lado del camino.
El control y la defensa de los caminos se ha instrumentalizado según un doble control: el que ejerce la administración municipal y el que ejerce el consejo insular, administración que atesora mucha información sobre los caminos y que puede ser de gran utilidad a la hora de acreditar su titularidad pública. Por otro lado, es obvio que una defensa de los caminos no se puede plantear únicamente con una visión compartimentada por municipios, puesto que muchos caminos, aunque de titularidad municipal, tienen un interés supramunicipal y también por ello es importante que el consejo insular tutele la red desde una visión insular con total respeto a la autonomía municipal.
Las novedades que podemos destacar de este título II son:
Con respecto a la acción pública, se ha ampliado el derecho al ejercicio a cualquier persona física o jurídica con interés en la materia, superando el concepto de vecino/vecina de la legislación de régimen local. También, y siguiendo el ejemplo de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de patrimonio de las administraciones públicas, se ha establecido una compensación para la defensa de los caminos públicos, superando la mera indemnización de gastos que preveía la legislación de régimen local. Finalmente, se ha establecido la posibilidad de que el consejo insular, en las vías de interés supramunicipal, pueda requerir a los ayuntamientos la información para instar posteriormente, si lo considera oportuno, la acción pública en defensa de la titularidad pública de un camino.
En cuanto a la desafectación, se elimina cualquier posibilidad de que se pueda dar la desafectación tácita por el transcurso del tiempo. En cuanto a las permutas y mutaciones demaniales, se insiste en la adecuación al interés general, requiriendo un informe preceptivo del consejo insular que será vinculante para las vías que afectan a rutas senderistas de carácter insular.
Con referencia al expediente de investigación, recuperación de oficio y delimitación y amojonamiento, se establece, como principal novedad, que el consejo insular, en caso de vías municipales de interés supramunicipal, pueda iniciar los expedientes de investigación de oficio en caso de que el ayuntamiento no actúe.
También se fija la obligatoriedad de que cualquier reclamación sobre la titularidad de los caminos municipales se tiene que comunicar al consejo insular para que pueda cooperar con el ente municipal en la defensa de la titularidad pública o, incluso, asumir su defensa si el ayuntamiento no lo hace.
Respecto al Catálogo de caminos incluido en el capítulo II, la experiencia ante los tribunales ha demostrado que para defender la titularidad pública de los antiguos caminos hace falta un trabajo previo de investigación que permita acreditar su titularidad; investigación que debe llevar a cabo un equipo multidisciplinario (con la especialización en historia, geografía y derecho, entre otras). Precisamente, en el caso del Consejo Insular de Mallorca, con la tarea que ha hecho hasta ahora en la defensa de los caminos públicos, se ha recogido suficiente información y experiencia para poder ayudar a los ayuntamientos y coordinarse en esta tarea. Así pues, la finalidad del catálogo es aportar las pruebas que fundamenten el carácter público de los caminos, relacionar todos los caminos públicos municipales y determinar, además, los caminos públicos o privados que tienen interés patrimonial o senderista. En todo caso, es un documento meramente informativo y de control de los caminos públicos, sin que se pueda asimilar a los catálogos urbanísticos. La ley establece el procedimiento para aprobar los catálogos, procedimiento que prevé un informe del consejo insular y un trámite de audiencia pública. Los ayuntamientos tienen un plazo máximo de cuatro años desde la entrada en vigor de la ley para redactar los catálogos. Los caminos catalogados como públicos tienen que ser inscritos posteriormente en el Inventario de bienes municipales y también se inscriben en el Registro insular de caminos públicos creado por esta ley. Este registro tiene carácter meramente informativo y quiere ampliar al máximo la información destinada a la ciudadanía en relación con los caminos públicos de la isla. La gestión del Registro insular se atribuye al consejo insular.
Igualmente, el consejo insular puede requerir a los ayuntamientos que cataloguen las vías municipales de interés supramunicipal.
En el capítulo III se prevé la colaboración y la coordinación entre las diferentes administraciones y, en especial, que se puedan subscribir convenios o subvenciones para redactar los catálogos.
El capítulo IV regula los instrumentos de planeamiento territorial y los planes ejecutivos. A escala territorial insular, se establece a cargo del consejo insular la redacción de un plan director sectorial de caminos. La finalidad de este plan es establecer una red de caminos complementaria a la red de carreteras para los vehículos motorizados, pero también para garantizar en condiciones de seguridad los desplazamientos a pie, bicicleta o caballo, o cualquier otro medio de transporte no motorizado.
La planificación ejecutiva del Plan Director Sectorial corresponde a los planes especiales, que pueden ser redactados por el consejo insular y por los ayuntamientos, con el fin de mantener la red actual de caminos, así como de incorporar nuevos tramos en cumplimiento de las prescripciones del Plan Director Sectorial. Estos planes especiales comportan la declaración de utilidad pública a los efectos legalmente previstos.
El capítulo V regula los usos de los caminos, insistiendo en el derecho de transitarlos y en el hecho de que, en todo caso, el tránsito no motorizado es de uso general, libre y gratuito sin que se pueda sujetar a ninguna tasa y sin perjuicio de las que se puedan imponer a los usos especiales, las actividades lucrativas, las pruebas deportivas o las actividades no permanentes. Se faculta a las administraciones titulares de los caminos para dictar las ordenanzas que consideren convenientes. En este capítulo se incluyen las limitaciones de uso, que siempre tiene que ser excepcional en el caso del tránsito a pie, así como las prohibiciones, impedimento de paso y otros usos, como por ejemplo la utilización para el paso de instalaciones y conducciones. Por otro lado, se quiere garantizar la compatibilidad del mantenimiento de la red de caminos con la actividad agraria, forestal y otros usos conformes con la naturaleza y destino rústico de los terrenos.
En el capítulo VI se recogen varios aspectos que afectan de manera general a los caminos y a su uso, como por ejemplo unificar las diferentes señales mediante la redacción de un manual a cargo del consejo insular.
Igualmente, por razones paisajísticas, medioambientales y excursionistas, se establece la obligación de preservar todo un conjunto de caminos del asfaltado, salvaguardando así el derecho a andar por firmes de tierra que resultan más amables y seguros para el ocio o el excursionismo. Es importante destacar, como ya hemos indicado al inicio, que muchos de los caminos públicos representan no sólo una manera de acceder al medio natural, sino que también son una plataforma para practicar un deporte (excursionismo, ciclismo, correr, etc.) o para realizar actividades de ocio saludables, por lo tanto, es necesario mantener sus condiciones para que los caminos cumplan esta función adecuadamente.
También se establecen normas sobre los cerramientos laterales de los caminos, prohibiendo los macizos por encima de 120 centímetros de altura, con objeto de evitar la pérdida de las visuales del paisaje.
Por otro lado, en el artículo 38 se recogen las normas adecuadas para mantener los caminos que se encuentran sobre bancales, por eso, se recoge la costumbre propia de Mallorca que atribuye la propiedad del muro o margen a la finca superior, así como las paredes secas que cierran las fincas con el camino son propiedad de la finca. Incorporar normas de nuestra costumbre jurídica es posible de acuerdo con el artículo 1 del Decreto legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Compilación del Derecho Civil de las Illes Balears, que integra en el derecho civil propio la costumbre que forma parte de la tradición jurídica de las Illes Balears. El capítulo mencionado se completa con normas respecto al uso forestal en la zona de protección y sobre las obras de instalaciones subterráneas o aéreas que deben realizarse en los caminos.
Con carácter general no es objeto de esta ley el excursionismo como deporte, que se regula por su legislación específica, pero sí que se regula, en el título III, el senderismo, que, como se ha dicho al inicio, y como manera de acceder al medio ambiente y a la naturaleza, es el otro gran apartado de la ley. Este título se articula en base a la creación de las rutas senderistas, entendiéndolas, prioritariamente, como las rutas excursionistas a pie homologadas por el consejo insular. Los promotores de estas rutas pueden ser ayuntamientos, en cuanto a las de ámbito local, o el consejo insular, en relación con las de ámbito e interés supramunicipal, si bien las personas particulares también pueden colaborar firmando los convenios correspondientes con la administración promotora. La ruta senderista se puede articular sobre vías públicas o, incluso, sobre vías privadas, siempre que se cuente con el acuerdo de la propiedad de los terrenos y, si procede, también con el explotador de la actividad agrícola. También los promotores pueden hacer uso, si procede, de los planes especiales de ordenación de rutas senderistas, así como de los proyectos y las ordenanzas, que llevan implícita la declaración de utilidad pública de los terrenos necesarios para ejecutarlas. La Federación Balear de Montañismo y Escalada, a petición de la entidad promotora, puede homologar la ruta conforme a las marcas de GR (gran recorrido), PR (pequeño recorrido) y SL (sendero local).
La ley establece el procedimiento de homologación que corresponde al consejo insular, que velará por los requisitos que establece la ley y su anexo II, para dotar la vía de la seguridad necesaria y garantizar su encaje en la ordenación territorial de la isla. Una vez concedida la homologación provisional, la entidad promotora tiene dos años para ejecutar la ruta y señalizarla. Y cuando el consejo insular haya verificado que se ha ejecutado correctamente, se homologará definitivamente y se inscribirá en el Registro de rutas senderistas. Este Registro se constituye como un documento de acceso público donde se inscriben las rutas homologadas por el consejo insular, al que corresponde la competencia sobre el registro.
También se establece la prohibición de crear nuevas rutas senderistas al margen de las establecidas de acuerdo con esta ley. Respecto a estas rutas, se quieren unificar los criterios técnicos, tanto en cuanto a la seguridad como a la señalización, para poder contar con un registro efectivo de todas las rutas senderistas y ofrecer una información completa y coordinada a las personas usuarias.
Finalmente, el título se completa con las condiciones que pueden permitir cancelar la homologación, así como las normas relativas a la conservación y la señalización de las rutas senderistas; esta señalización tiene que coordinarse por el consejo insular mediante la elaboración y la aprobación del manual correspondiente o bien con un reglamento.
El título IV implanta el régimen de las infracciones y sanciones. Este título es común a los caminos y las rutas senderistas. En este título se establece un régimen de infracciones y de sanciones, con la graduación de leve, grave y muy grave, y con unas multas que pueden ir de un mínimo de 60 euros hasta los 20.000 euros para las infracciones más graves. También se establece un régimen adecuado de prescripciones de la infracción, que son de un año para las leves, dos años para las graves y tres años para las más graves, aunque la restitución de la legalidad, cuando la infracción ha afectado bienes del dominio público, no prescribe nunca. Finalmente, se implanta también un régimen de ejecución forzosa y subsidiaria, como también de multas coercitivas, similar al que prevé la legislación urbanística.
La ley concluye con un conjunto de disposiciones adicionales, transitorias y finales. En las disposiciones adicionales se destaca la regulación de los planes especiales de ordenación territorial mediante la modificación de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial. Estos planes se configuran como instrumentos de ordenación territorial en desarrollo de las determinaciones del Plan Territorial Insular y del Plan Director Sectorial o también como instrumentos de planeamiento autónomo, cuando así lo prevea expresamente una normativa sectorial. También son objeto de regulación los antiguos trazados de líneas ferroviarias desafectadas, así como la creación de los planes de vías ciclistas.
En conclusión, esta ley quiere realzar el valor de la extensa red de caminos públicos, regulando las diferentes realidades que los afectan y estableciendo los medios adecuados para defenderlos y garantizar su protección.
TÍTULO I
Articolo 1
Artículo 1. Objeto.
1. El objeto de esta ley es establecer el régimen jurídico de los caminos públicos de Mallorca y Menorca. Este régimen se extiende a todas las cuestiones relacionadas con la planificación, proyección, financiación, construcción, modificación, conservación, explotación, uso y defensa de los caminos públicos. Igualmente, con esta ley, se quiere garantizar la correcta integración de los caminos en el entorno.
2. También son objeto de regulación los aspectos relativos a las rutas de interés senderista, cultural, patrimonial y etnológico, y su selección, ordenación, protección, señalización y homologación como rutas senderistas definidas en el título III de esta ley, además de la integración en el Registro de rutas senderistas.
3. No es objeto de esta ley regular, con carácter general, el excursionismo, que se regirá por su normativa específica.
4. El objeto de esta ley se establece con pleno respeto al régimen jurídico que prevé la legislación ambiental, en especial en cuanto a las previsiones relativas a caminos públicos que transcurren por espacios naturales protegidos y de la red ecológica europea Natura 2000.
Disposizione adicional primera
Disposición adicional primera. Modificación de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial.
1. Se suprime el artículo 13 bis, que pasa a ser el artículo 15 bis con el título y con la redacción siguientes:
«Artículo 15 bis. Integración ambiental de los instrumentos de ordenación territorial.
Los instrumentos de ordenación territorial que regula esta ley integrarán el componente medioambiental en el procedimiento de preparación, elaboración, tramitación, aprobación y seguimiento del plan, en los términos que establece la legislación de evaluación ambiental.»
2. Se incorpora un capítulo 3 bis, con el epígrafe siguiente:
«Capítulo 3 bis. Planes especiales de ordenación territorial.»
3. Se incorpora un nuevo artículo 13 bis, con la redacción siguiente:
«Artículo 13 bis. Naturaleza.
1. Los planes especiales de ordenación territorial son instrumentos de desarrollo de detalle de las determinaciones de los planes territoriales insulares y de los planes directores sectoriales, como también instrumentos de planeamiento autónomo, siempre que expresamente así lo prevea una normativa sectorial. En todo caso, los planes especiales de ordenación territorial autónomos justificarán su coherencia con la normativa sectorial que desarrollan.
2. Los planes especiales de ordenación territorial serán aprobados por la administración competente en ordenación del territorio y prevalecen sobre el ordenamiento urbanístico. La aprobación definitiva de estos instrumentos recae en el pleno de los consejos insulares con el informe previo de la comisión insular de ordenación territorial y urbanismo correspondiente.»
4. Se incorpora un nuevo artículo 13 ter, con la redacción siguiente:
«Artículo 13 ter. Contenido.
1. Los planes especiales de ordenación territorial ajustarán su contenido de conformidad con la naturaleza y el alcance temático que ordenen y contendrán los documentos escritos y gráficos necesarios para ordenar de manera efectiva la materia que traten.
2. Los planes especiales de ordenación territorial contendrán, como mínimo:
a) Definición de los objetivos que persigue el plan especial, señalando la normativa de la que emanan dichos objetivos.
b) Memoria que incorpore un análisis y una diagnosis justificativa y de propuesta.
c) Normativa de la ordenación.
d) Planos informativos y normativos de ordenación.
e) Documentación ambiental prevista en la legislación de evaluación ambiental que le es de aplicación.
f) Estudio económico y financiero.»
5. Se incorpora un nuevo artículo 13 quater, con el siguiente redactado:
«Artículo 13 quater. Procedimiento.
1. Sin perjuicio de las especialidades propias previstas en la legislación sectorial estatal, para tramitar los planes especiales de ordenación territorial que elaboran los consejos insulares hay que seguir el siguiente procedimiento:
a) La iniciación corresponde al órgano competente en materia de ordenación territorial, de conformidad con lo que dispone el reglamento orgánico de cada consejo insular.
b) La aprobación inicial corresponde al pleno del consejo insular.
c) La propuesta de plan especial se someterá a información pública por un periodo no inferior a dos meses, mediante la publicación de los anuncios correspondientes en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, la publicación telemática al portal web del consejo correspondiente y, como mínimo, en uno de los diarios de mayor circulación de la isla correspondiente. La publicación telemática incluirá tanto el anuncio de apertura del trámite de información pública cómo de toda la documentación que conforma la aprobación inicial, para que pueda ser consultada por la ciudadanía durante el periodo de información pública.
d) Simultáneamente al acuerdo de aprobación inicial, se acordará la suspensión para otorgar las licencias y autorizaciones que, a pesar de cumplir las determinaciones legales vigentes, se considera que impiden o dificultan la viabilidad del futuro plan. Así mismo, se acordará también suspender la aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico que se considera que impiden o dificultan la viabilidad del futuro plan, salvo en el caso de que estos instrumentos hayan finalizado el periodo de información pública. Esta suspensión tendrá, como máximo, una duración total de tres años.
e) Simultáneamente en el periodo de información pública, y durante el mismo plazo, se solicitará un informe en relación con el ámbito de las competencias respectivas, al Gobierno de las Illes Balears, a los ayuntamientos afectados y a todas las administraciones que corresponda en aplicación de la legislación sectorial.
f) Una vez redactado el texto definitivo del plan especial, se someterá a informe de la comisión insular de ordenación territorial y de urbanismo correspondiente, que elevará al pleno del consejo insular la propuesta de aprobación definitiva.
2. La evaluación ambiental de los planes especiales de ordenación territorial se realizará de conformidad con lo que prevé la legislación correspondiente.»
6. Se modifica el artículo 11 de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 11. Naturaleza y clases.
1. Los planes directores sectoriales son instrumentos de ordenación y planificación que tienen por objeto regular la incidencia territorial de las diferentes políticas sectoriales.
Estos planes se adaptarán a las previsiones de las directrices de ordenación territorial y a las de los planes territoriales insulares.
2. En base a la competencia de ordenación territorial, los planes directores sectoriales tienen como finalidad determinar las prioridades de actuación y el régimen normativo correspondiente de las diferentes políticas sectoriales. En cumplimiento de ello ordenan, según cada caso:
a) La dimensión territorial, ambiental y paisajística de la planificación sectorial.
b) La definición de estándares y normas de distribución territorial de equipamientos, de infraestructuras, de sistemas generales, de servicios y de actividades de explotación de recursos.
c) También contendrán una estimación o distribución territorializada de los recursos disponibles, de las necesidades existentes, de los déficits o superávits detectados y de las medidas correctoras a adoptar.
3. Los planes directores sectoriales serán elaborados y aprobados por los consejos insulares en el marco de sus competencias y en el ámbito territorial respectivo respetando o desarrollando las previsiones del plan territorial insular correspondiente.
4. Los planes directores sectoriales no atribuidos a los consejos insulares serán elaborados y aprobados por el Gobierno de las Illes Balears y, según corresponda en cada caso, pueden afectar a un ámbito insular o suprainsular.»
Disposizione adicional segunda
Disposición adicional segunda. Aplicación de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears.
La Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, es de aplicación al régimen jurídico de los caminos y servidumbres públicas de Mallorca y Menorca, en todo lo que no contradiga la normativa específica que establece esta ley.
Disposizione adicional tercera
Disposición adicional tercera. Caminos ferroviarios.
1. El Plan Director Sectorial de Caminos previsto en el artículo 22 de esta ley puede analizar los trazados de los tramos de antiguas líneas ferroviarias desafectadas y, mientras no recuperen la función ferroviaria, proponer, si procede, la restauración, la puesta en funcionamiento y el uso público como caminos ferroviarios. Los procesos de restauración y adecuación no dificultaran la recuperación del trazado para el uso ferroviario original de acuerdo con la planificación de transporte ferroviario vigente.
2. La restauración y adecuación de estos caminos ferroviarios se realizará mediante los planes especiales de ordenación territorial que prevé el artículo 24 de esta ley. En defecto de plan especial, se pueden recuperar mediante la tramitación del correspondiente expediente de obra pública ordinaria, dada la declaración de interés general de esta disposición.
3. La recuperación de estos trazados como caminos ferroviarios se realiza con independencia de que en un futuro puedan incorporarse al patrimonio histórico ferroviario o puedan recuperarse para futuras líneas de tren o tranvía.
4. Para preservar el patrimonio histórico ferroviario cualquier intervención que pueda alterar o afectar al trazado o a la infraestructura de las vías ferroviarias desafectadas será autorizada por el Consejo Insular de Mallorca y, en todo caso, sólo pueden autorizarse obras provisionales que permitan la conservación o la recuperación del trazado o la infraestructura ferroviaria y que no supongan un aumento del valor a efectos de la expropiación.
5. Los trazados de los tramos de antiguas líneas ferroviarias en desuso no desafectadas y, mientras no recuperen la función ferroviaria, podrán adecuarse para la circulación de ferrocarriles históricos, con el objetivo de mantener viva la historia y la cultura del ferrocarril, recuperando así su sentido ferroviario originario de forma integral.
Atendiendo al interés histórico y patrimonial ferroviario, con independencia de lo que pueda establecer el Plan Director Sectorial de Caminos, tiene la consideración de ferrocarril histórico, se considera de interés general y se declara de utilidad pública, a efectos de la legislación de expropiación forzosa, el trazado siguiente:
– La línea de ferrocarril Manacor-Artá.
Los procesos de restauración y adecuación como ferrocarril histórico no dificultarán la recuperación del trazado para el uso ferroviario original de acuerdo con la planificación de transporte ferroviario vigente. El uso como ferrocarril histórico de las infraestructuras deberá armonizarse con los usos precedentes de la línea como camino ferroviario.
La adecuación de esta línea como ferrocarril histórico se realizará mediante los planes especiales de ordenación territorial que prevé el artículo 24 de esta ley. En defecto de plan especial, podrá recuperarse para el trámite de obra pública ordinaria dada la declaración de interés general de esta disposición.
6. Atendiendo al interés histórico y de patrimonio ferroviario, con independencia de lo que pueda establecer el Plan Director Sectorial de Caminos, tienen la consideración de caminos ferroviarios, se consideran de interés general y se declaran de utilidad pública, al efecto de la legislación de expropiación forzosa, los trazados siguientes:
– La antigua línea de ferrocarril de estación de Consell a Alaró.
– La antigua línea de ferrocarril del Arenal a Llucmajor.
La elaboración de los proyectos correspondientes y la ejecución material de las obras necesarias para recuperar estos dos caminos ferroviarios se atribuye a la administración con competencias en materia de movilidad en la isla de Mallorca.
7. El Gobierno de las Illes Balears queda facultado, en base a la competencia en materia de transportes, para ejecutar o contribuir a ejecutar estos caminos ferroviarios o ferrocarriles históricos por la vía de la cooperación con el Consejo Insular de Mallorca o los ayuntamientos correspondientes.
Disposizione adicional cuarta
Disposición adicional cuarta. Plan insular de vías ciclistas.
1. La conectividad en bicicleta en cada isla quedará garantizada mediante una estructura en red que se integre en los caminos que ya existen, así como en las carreteras que lo permitan.
2. Con esta finalidad se crea el Plan insular de vías ciclistas como instrumento de ordenación que será elaborado e implantado por el respectivo consejo insular. La aprobación del citado plan corresponde al pleno del consejo insular.
Disposizione adicional quinta
Disposición adicional quinta. Incentivos para la aprobación del Catálogo municipal de caminos.
Conforme a lo que prevé el artículo 12 de esta ley, los ayuntamientos aprobarán sus catálogos en el plazo máximo de cuatro años desde su entrada en vigor. El incumplimiento de este plazo habilita a los consejos insulares para subrogarse en las competencias previstas en el citado artículo. Como medida de incentivo, los ayuntamientos que tengan aprobados los catálogos municipales de caminos disfrutarán de un derecho preferente en las convocatorias de subvenciones o ayudas que puedan realizar los consejos insulares para fomentar la conservación de los caminos de su titularidad.
Disposizione adicional sexta
Disposición adicional sexta. Asistencia jurídica y de apoyo a los ayuntamientos de menos de 5.000 habitantes.
En el marco de las competencias en materia de cooperación local de los consejos insulares, los municipios de menos de 5.000 habitantes contarán con la asistencia jurídica de la institución insular para la defensa de los caminos públicos. Podrá accederse a esta asistencia mediante petición razonada del ayuntamiento que tendrá que ir acompañada de toda la documentación necesaria para poder ejercer dicha defensa.
Disposizione adicional séptima
Disposición adicional séptima. Garantía de conectividad.
1. La creación de nuevas infraestructuras no puede interrumpir la conectividad de los caminos existentes. En caso necesario, se adoptarán las medidas adecuadas de conexión mediante pasos subterráneos o elevados para garantizar, en condiciones de seguridad, la continuidad del camino con una longitud idéntica o similar a la preexistente.
2. Igualmente, las infraestructuras lineales se implantarán con criterios de integración paisajística y ecológica que minimicen el efecto barrera y de fragmentación de hábitats. Por ello, se implantarán los corredores ecológicos mediante la adecuación topográfica de los terrenos y las infraestructuras con túneles y falsos túneles o pasos subterráneos de fauna.
Disposizione adicional octava
Disposición adicional octava. Espacios naturales protegidos y de la Red Natura 2000.
1. Dado que la gestión y la administración ambiental de los espacios de relevancia ambiental corresponde a la consejería competente en materia de medio ambiente, esta consejería conocerá e informará preceptivamente sobre todos los planes y proyectos de disposiciones generales que afecten o puedan afectar a estos espacios.
2. Las repercusiones de los planes, los programas y los proyectos sobre caminos públicos o rutas de interés excursionista que, sin tener relación directa con la gestión de un lugar Red Natura 2000, o sin que sean necesarios para esta gestión, puedan afectar de manera apreciable a los lugares o espacios citados, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, se evaluarán de acuerdo con lo que establece el artículo 39 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).
3. Los planes o proyectos sobre caminos públicos o rutas senderistas que se encuentren en espacios naturales protegidos deberán contar con el informe preceptivo a que se refiere el artículo 21 de la Ley 5/2005, ya citada.
Disposizione adicional novena
Disposición adicional novena. Camí de Cavalls de Menorca.
Esta ley es de aplicación al trazado del Camí de Cavalls de Menorca en todo aquello que no contradiga la Ley 13/2000, de 21 de diciembre, del Camí de Cavalls de Menorca, y las normas que la desarrollan.
Disposizione adicional décima
Disposición adicional décima. Ocupación por una carretera del trazado de un camino.
En aquellos casos en que parte de la traza de un camino esté ocupada por una carretera, el consejo insular, en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, determinará y planificará las actuaciones pertinentes que permitan dar continuidad al recorrido completo de los caminos tradicionales, garantizando la seguridad de los peatones y siempre que los terrenos donde se deban llevar a cabo sean de titularidad del consejo insular en el momento de la publicación de esta ley.
La conservación y el mantenimiento de estas vías irá a cargo del consejo insular.
Disposizione transitoria primera
Disposición transitoria primera.
1. Con relación a lo que prevé el artículo 35 anterior, los consejos insulares, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la ley, elaborarán los respectivos manuales previstos con los tipos correspondientes de señalizaciones de los caminos.
2. Con relación a la prohibición de colocar cualquier señal que no se ajuste a los estándares y criterios fijados en el catálogo que apruebe el consejo insular, no es obligatorio cambiar la señalización existente hasta que se sustituya o renueve.
Disposizione transitoria segunda
Disposición transitoria segunda.
1. Las rutas de interés cultural y paisajístico incluidas en los planes territoriales insulares que ya se encuentran constituidas y ordenadas en el momento de la entrada en vigor de esta ley, se adaptarán en el plazo máximo de tres años a partir de esta entrada en vigor.
2. Los planes especiales de rutas o caminos que se estén elaborando a la entrada en vigor de esta ley se regirán por la normativa que los amparaba en el momento de iniciar su tramitación siempre que se hayan aprobado inicialmente con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley. En cualquier caso una vez aprobados definitivamente estos planes especiales se deberán adaptar en el plazo máximo de tres años a partir de su entrada en vigor.
Disposizione transitoria tercera
Disposición transitoria tercera.
1. Los ayuntamientos que, a la entrada en vigor de esta ley, ya tienen catálogos de caminos aprobados, únicamente los tienen que adaptar al modelo de ficha de su anexo I en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la ley.
2. Una vez adaptado el catálogo a la ficha del anexo I, este se remitirá al consejo insular para que emita el informe preceptivo y vinculante por un plazo de tres meses sobre el cumplimiento del artículo 13.1.a) de esta ley. Una vez que el consejo insular dé el visto bueno, el catálogo se entiende aprobado definitivamente y se inscribirá en el Registro insular de caminos públicos. En caso de que el informe sea negativo, se seguirán los trámites establecidos en el artículo 13 de esta ley.
Disposizione final primera
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza a los consejos insulares para:
1. Desarrollar reglamentariamente, total o parcialmente, esta ley.
2. Dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para cumplir las remisiones que la ley hace a las normas de este carácter.
Disposizione final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor de la ley.
Esta Ley entra en vigor el día siguiente de haberse publicado en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».