Preambolo Preámbulo
LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El artículo 39 de la Constitución Española señala que los poderes públicos tienen que asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, y establece que los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.
La Convención sobre los derechos del niño, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, es, sin duda, la norma más importante, en los ámbitos social y jurídico, con respecto a la infancia y adolescencia, y supuso que las legislaciones internas de los estados se adecuaran incorporando sus principios y garantizando su desarrollo y seguimiento.
La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, Ley Orgánica de protección jurídica del menor), constituye, junto con las previsiones del Código Civil en esta materia, el principal marco regulador de los derechos de las personas menores de edad, y les garantiza una protección uniforme en todo el territorio del Estado. Esta ley ha sido el referente de la legislación que las comunidades autónomas han ido aprobando posteriormente, de acuerdo con las competencias respectivas en esta materia.
En virtud del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears; del artículo 5.1.a) de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a las comunidades autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, y del Real decreto 2170/1993, de 10 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de protección de menores, se dictaron la Ley 6/1995, de 21 de marzo, de aplicación de las medidas judiciales sobre menores infractores, y la Ley 7/1995, de 21 de marzo, de guarda y protección de menores desamparados.
Posteriormente, se dictó la Ley 8/1997, de 18 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de tutela, acogimiento y adopción de menores, por la cual los consejos de Mallorca, Menorca y Eivissa y Formentera asumen la función ejecutiva y la gestión de las competencias atribuidas al Gobierno de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de protección de menores, excepto las potestades genéricas y específicas que se reservan al Gobierno. Asimismo, se dictó la Ley 17/2006, de 13 de noviembre, integral de la atención y de los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears, que regula los derechos y las obligaciones de las personas menores de edad, la distribución de competencias entre las diferentes administraciones públicas competentes y los mecanismos de actuación de los poderes públicos.
Transcurridos casi veinte años de la publicación de la Ley Orgánica de protección jurídica del menor, se han producido cambios sociales importantes que inciden en la situación de las personas menores de edad y que requieren una mejora de los instrumentos de protección jurídica para el cumplimiento efectivo del artículo 39 de la Constitución y las normas de carácter internacional.
Efectivamente, son muchos los acuerdos internacionales que, desde entonces, han conformado el ordenamiento jurídico, entre los cuales destacan la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, ratificada por España el 23 de noviembre de 2007; el convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, de 28 de mayo de 2010, ratificado el 6 de septiembre de 2010, y el Convenio europeo sobre el ejercicio de los derechos de los niños, de 25 de enero de 1996, ratificado por España el 18 de diciembre de 2014.
El legislador estatal consideró adecuado adaptar la normativa a los acuerdos y a los compromisos internacionales adquiridos y a los cambios que la sociedad ha ido manifestando, lo cual se recoge en la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, y en la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, que modifican sustancialmente las diferentes normas que amparan el desarrollo y la protección de la infancia y la adolescencia en el territorio del Estado español.
El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en el artículo 12, dispone que la comunidad autónoma fundamenta el derecho al autogobierno en los valores del respeto a la dignidad humana, la libertad, la igualdad, la justicia, la paz y los derechos humanos. Así, el artículo 16 del Estatuto incluye la protección específica y la tutela social de la persona menor.
Por otra parte, el artículo 30 del Estatuto de Autonomía otorga a la comunidad autónoma la competencia exclusiva en diferentes materias: acción y bienestar social; políticas de protección y apoyo a las personas con discapacidades físicas, psíquicas y sensoriales; políticas de atención a las personas y a los colectivos en situación de pobreza o necesidad social; protección social de la familia, conciliación de la vida familiar y laboral; protección de menores.
El artículo 70 del Estatuto determina que son competencias propias de los consejos insulares la asistencia social, políticas de atención a las personas y a los colectivos en situación de pobreza o necesidad social, protección social de la familia, conciliación de la vida familiar y laboral, tutela, acogimiento y adopción de menores, entre otras.
Con la promulgación de esta ley, se pretenden solucionar diferentes cuestiones que la Ley 17/2006 no puede resolver, principalmente por los cambios en la materia a consecuencia de las modificaciones introducidas por el Estado en el sistema de protección de la infancia y la adolescencia. Asimismo se han recogido las previsiones de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, así como la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres.
Por lo tanto, la elaboración de esta ley responde a la necesidad de actualizar el sistema de protección de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears a raíz de los cambios introducidos en el sistema en el ámbito estatal, y aprovechar la oportunidad que proporciona el nuevo escenario legislativo para incorporar los cambios sociales y la evolución de la sociedad misma, así como las circunstancias y las realidades que las administraciones públicas competentes se han ido encontrando a lo largo de los últimos años. En este sentido, con esta ley, además de actualizar el sistema de protección de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears, se busca clarificar la distribución competencial en la materia de las diferentes administraciones públicas, y también otras cuestiones como recoger o actualizar los derechos y los deberes de las personas menores de edad y, en general, revisar los aspectos que recogía hasta entonces la Ley 17/2006.
II
Con respecto a la estructura y el contenido, la Ley consta de 265 artículos distribuidos en siete títulos, catorce disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y nueve disposiciones finales.
El título I contiene las disposiciones de carácter general que tienen que conducir a la aplicación de la norma, como son el objeto, el ámbito de aplicación, las modalidades de atención a la infancia y la adolescencia o los principios rectores de la actuación administrativa. Con respecto a estos principios, además de incluir algunos nuevos como el de garantizar la accesibilidad universal de las personas menores de edad con diversidad funcional, la innovación continua y la puesta en marcha de programas experimentales para evaluar el éxito de nuevas metodologías y estrategias de intervención, se redefinen otros que ya aparecen en la Ley 17/2006.
Merece una atención especial el interés superior de la persona menor de edad. La Convención sobre los derechos del niño lo recoge en el artículo 3, y el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas subraya, en la Observación general n.º 14 (2013), la triple dimensión del concepto: un derecho sustantivo, un principio jurídico interpretativo fundamental y una norma de procedimiento. En estas tres dimensiones, el interés superior de la persona menor de edad tiene una misma finalidad: asegurar el respeto completo y efectivo de todos los derechos de la persona menor de edad así como su desarrollo integral. En cada caso, la determinación del interés superior de la persona menor de edad se tiene que fundamentar en una serie de criterios aceptados y una serie de valores reconocidos universalmente que se tienen que tener en cuenta y ponderar a partir de varios elementos y las circunstancias del caso, y que se tienen que explicitar en la motivación de la decisión adoptada, para conocer si ha sido correcta o no la aplicación del principio. Así pues, dado que este es el principio rector fundamental a partir del cual se tiene que regular la materia y que tiene que inspirar toda la intervención de los poderes públicos, el legislador autonómico ha trasladado a esta ley la regulación que establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de protección jurídica del menor y lo ha incluido en el artículo 3.
En último lugar, pero no menos importante, el título I hace referencia a las personas menores de edad extranjeras que se encuentren en las Illes Balears, el fomento de la iniciativa social, la colaboración institucional, y regula el requisito de no haber sido condenado por sentencia firme por ningún delito contra la libertad y la indemnidad sexuales para el acceso y el ejercicio de profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con personas menores de edad, en el marco de la regulación básica del Estado. También dispone la obligación de que las memorias de análisis del impacto normativo que se tienen que adjuntar a los proyectos de ley y a los proyectos de reglamento tienen que incluir el impacto de la normativa en la infancia y la adolescencia.
Por otra parte, el título II está dedicado a la regulación de los derechos y los deberes de las personas menores de edad, que se configuran como los verdaderos protagonistas de la norma, la cual pretende, igual que la Ley 17/2006, no sólo reconocer derechos sino también establecer los mecanismos de protección correspondientes con más garantías sociales y familiares, con la finalidad de que el ejercicio de estos derechos sea real, tanto en el seno de la sociedad como en el seno de la familia propia.
Esta ley también reconoce a las personas menores de edad otros derechos entre los que cabe destacar que se ha actualizado la regulación de los derechos que incluye la Ley 17/2006, en especial el derecho a ser oídas y escuchadas, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo, judicial o de mediación en que esté afectado el niño, niña o adolescente y que conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social. Asimismo, se han incorporado otros derechos, como el derecho a la no discriminación como manifestación del principio de igualdad reconocido en la Constitución Española; el derecho a conocer los orígenes, de manera que la persona menor de edad puede solicitar a las administraciones públicas competentes la documentación que le permita acreditar su identidad; el derecho a disfrutar de un nivel básico de bienestar; el derecho a decidir sobre la maternidad, y el derecho a la formación y el acceso al empleo. Igualmente, se tiene presente el uso de las nuevas tecnologías por parte de las personas menores de edad, así como el uso de los datos personales.
En el capítulo III, dada la percepción de fragilidad creciente de las familias para afrontar las dificultades educativas internas y externas, se recoge la obligación de las administraciones públicas de las Illes Balears de apoyar a la maternidad y a la paternidad y a la conciliación de la vida familiar y laboral como establece el artículo 30.16 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
En el capítulo VI se reconoce el derecho a la educación de todos los niños y el deber del Gobierno de la comunidad autónoma de tomar iniciativas necesarias para asegurar una oferta educativa suficiente para garantizar este derecho y para facilitar la conciliación familiar y laboral, como prevén los artículos 12 y 26 del Estatuto de Autonomía.
También en el capítulo VI se recogen los derechos a la atención temprana y a la atención a la diversidad como unos de los cimientos de la equidad en la educación tal como se establece en el título II de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de la educación.
Todo esto sin perjuicio de la necesidad de disponer a corto plazo de una ley de educación propia de las Illes Balears que garantice de la mejor manera posible el derecho al acceso en la educación de los ciudadanos menores y mayores y se ajuste a las características propias de nuestra comunidad autónoma.
En cuanto a los deberes, aunque la dimensión sea más moral que jurídica, la ley regula los deberes de las personas menores de edad en el ámbito familiar, escolar y social de acuerdo con la Ley Orgánica de protección jurídica del menor después de la reforma.
El título III regula el régimen competencial y se divide en siete capítulos. El capítulo I, de un único artículo, se dedica a establecer las diferentes administraciones con competencias en infancia y adolescencia. El capítulo II regula las competencias del Gobierno de las Illes Balears, tanto en el ámbito de la protección de la infancia y la adolescencia como en la aplicación de las medidas judiciales sobre personas menores de edad infractoras.
En los capítulos III y IV figura la regulación de las competencias de los consejos insulares y los ayuntamientos. La principal novedad con respecto a la regulación anterior es, sin duda, la atribución a los ayuntamientos de la competencia para llevar a cabo, en el ámbito territorial correspondiente, todas las actuaciones materiales, técnicas y jurídicas en situaciones y declaraciones de riesgo que hasta ahora tenían atribuidas los consejos insulares. Efectivamente, antes de la modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia llevada a cabo en el ámbito estatal el año 2015, la competencia en situaciones y declaraciones de riesgo correspondía a las entidades públicas de protección en el ámbito territorial respectivo. En la comunidad autónoma de las Illes Balears, en el marco de la legislación básica del Estado y de acuerdo con la distribución competencial del Estatuto de Autonomía y la legislación autonómica de regulación de la materia ―en especial la Ley 8/1997, de 18 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de tutela, acogimiento y adopción de menores, y la Ley 17/2006, de 13 de noviembre, integral de la atención y de los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears―, esta competencia ha sido asumida por los diferentes consejos insulares como entidades públicas de protección de menores.
El artículo 17 de la Ley Orgánica de protección jurídica del menor, después de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, señala que la intervención en situación de riesgo corresponde a la administración pública competente de acuerdo con lo que disponga la legislación estatal y autonómica aplicable. Es decir, ya no se refiere a la entidad pública de protección, por lo cual se puede entender que la intervención en situación de riesgo, que incluye la competencia de llevar a cabo una declaración de riesgo, no tiene que corresponder necesariamente a la entidad pública de protección de menores competente tal como ocurría hasta ahora, sino que puede ser asumida por otras administraciones públicas de acuerdo con lo que disponga la legislación estatal y autonómica aplicable.
La decisión del legislador autonómico de atribuir a los ayuntamientos la competencia para intervenir en situaciones de riesgo responde al planteamiento de que se trata de la administración más cercana a la ciudadanía, que puede ejercer una atención inmediata y continuada sobre las personas menores de edady su entorno familiar y social, valorándolos, interviniendo, compensando las debilidades o carencias que existan y asumiendo la responsabilidad de ayudar a superar las desigualdades con el compromiso de las familias o, en caso contrario, asumiendo la obligación final de declarar las situaciones de riesgo.
El capítulo V se dedica a la colaboración y la cooperación entre las diferentes administraciones públicas y destaca su importancia. Esta colaboración se tiene que ajustar a los principios de las relaciones interadministrativas establecidos por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y la legislación estatal y autonómica en materia de régimen local, y, especialmente, a los principios de lealtad institucional, adecuación al orden de distribución de competencias, colaboración, cooperación, coordinación, eficiencia en la gestión de los recursos públicos y responsabilidad.
Del capítulo VI, relativo a la planificación, destaca la obligación del Gobierno de las Illes Balears de tener aprobado y en vigor un plan estratégico de atención a la infancia y la adolescencia mediante el cual se ordenen el conjunto de medidas, recursos y actuaciones necesarios para conseguir los objetivos de la política de infancia y adolescencia. Este plan, que tiene que concretar las actuaciones que tienen que desarrollar las diferentes administraciones públicas en las Illes Balears, se tiene que elaborar con la coordinación y la colaboración del Gobierno, los consejos insulares y las entidades locales en el ámbito de sus competencias respectivas, y tiene que tener la colaboración de las entidades públicas o privadas relacionadas con la materia de personas menores de edad.
El último capítulo del título III está dedicado a las políticas de prevención que tienen que llevar a cabo las diferentes administraciones públicas competentes para prevenir o impedir cualquier desprotección de las personas menores de edad. Estas políticas públicas se tienen que llevar a cabo especialmente en materia de apoyo a la familia, educación, salud, formación y empleo, y relaciones sociales.
El título IV es, sin duda, el título más complejo de la ley. En él se regula el sistema de protección de la infancia y la adolescencia en las Illes Balears, que se desarrolla en torno a las tres actuaciones de protección: la prevención y la detección del riesgo, el ejercicio de la guarda y la declaración de la situación de desamparo con la asunción de la tutela. El título se estructura en siete capítulos. El capítulo I está dedicado a recoger las disposiciones generales que establecen el régimen general del sistema de protección de la infancia y la adolescencia en las Illes Balears, en el marco de la regulación básica del Estado en la materia. Así, se establece en qué consiste la protección de la persona menor de edad, que no es otra cosa que el conjunto de medidas y actuaciones de prevención, detección, intervención y reparación de situaciones de riesgo o de desamparo y conductas inadaptadas o problemas de conducta en las que el niño, niña o adolescente o, en su caso, el concebido, puede encontrarse. La finalidad es garantizar su pleno desarrollo y autonomía personal, así como su integración familiar y social, y promover su inserción en un contexto social y familiar normalizado, prevaleciendo, en todo caso, el interés superior de la persona menor de edad. Seguidamente, se recogen los criterios de actuación de las administraciones públicas en la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de protección de menores, de manera que las decisiones estén revestidas de todas las garantías jurídicas. Igualmente, se recoge el deber de comunicación y denuncia, por parte de cualquier persona, y específicamente de los diferentes profesionales que actúan en el ámbito de la infancia y la adolescencia, de cualquier situación de posible maltrato, riesgo o desamparo de un niño, niña o adolescente. Por otra parte, se regulan los derechos específicos de las personas menores de edad que tengan una medida de protección, entre los que destacan los siguientes: derecho a conocer su situación personal, las medidas que se adoptarán y los derechos que le corresponden; derecho a ser oído y escuchado y a participar en la toma de decisiones sobre su caso; derecho a permanecer con su familia siempre que sea posible; derecho a conocer, en el supuesto de acogimiento, su historia personal y familiar, y derecho a conocer, en el supuesto de adopción, los datos sobre sus orígenes que estén en poder de la entidad pública. Por otra parte, se hace una aproximación a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, al establecer quien puede tener la condición de persona interesada en los procedimientos de declaración de riesgo o de desamparo, así como los derechos y las garantías de las personas interesadas, el expediente de actuación de protección y la duración de los procedimientos. En último lugar, se hace referencia a las personas menores de edad extranjeras no acompañadas así como a las actuaciones que se tienen que llevar a cabo en el supuesto de traslado de una persona menor de edad a otra entidad territorial.
En cuanto a las actuaciones en materia de prevención y detección del riesgo, en el capítulo II, se determinan qué circunstancias o situaciones pueden provocar que un niño, niña o adolescente se encuentre en una situación de riesgo. En las situaciones en las que el bienestar de las personas menores de edad se encuentra comprometido por determinadas circunstancias familiares, y para preservar su interés superior y evitar que la situación se agrave o derive en la separación de su familia y de su entorno, la valoración de esta situación de riesgo y la intervención corresponden a la administración pública competente, que el legislador autonómico, como novedad, impulsa su delegación a la administración local. Con esta regulación, se establece que el proyecto de intervención familiar se tiene que consensuar con los padres y madres o las personas que tengan atribuida la tutela de las personas menores de edad y, además, que la omisión de su colaboración puede derivar en la declaración de la situación de riesgo del niño, niña o adolescente, que se tiene que adoptar, con la instrucción previa del procedimiento administrativo previsto, mediante una resolución administrativa con un plan de intervención temporalizado. Dentro del procedimiento, se dispone la existencia de un órgano colegiado creado en el seno de la entidad local correspondiente, el cual emitirá un dictamen que servirá de base para la adopción de la resolución de declaración de riesgo. Con este órgano colegiado, el legislador busca que la decisión final que se adopte sea objetiva, motivada, consensuada, siempre temporalizada, y no discrecional y unipersonal. La norma prevé la derivación a la entidad pública competente para que valore la iniciación de un procedimiento de declaración de desamparo en caso de que el plan de intervención fracase. La norma también prevé esta derivación en casos de actuaciones de urgencia en situación de riesgo.
El capítulo III hace referencia a las actuaciones en situación de desamparo. La ley recoge la definición de esta situación y las circunstancias que, una vez valoradas y ponderadas, determinan su existencia. La declaración de la situación de desamparo, como la adopción de cualquier medida de protección, visto el interés superior de la persona menor de edad, se tiene que dictar mediante una resolución administrativa motivada, con la observancia de los procedimientos que regula esta ley. Así, en una aproximación a la Ley 39/2015, de la misma manera que en caso de situación de riesgo, se establece un procedimiento ordinario para dictar la resolución de desamparo. Igualmente, se dispone la existencia de un órgano colegiado creado en el seno de la entidad pública competente, el cual emitirá un dictamen que servirá de base para la adopción de la resolución de desamparo. Con este órgano colegiado, el legislador busca que la decisión final que se adopte sea objetiva, motivada, consensuada, siempre temporalizada, y no discrecional y unipersonal. Igualmente, se recoge un procedimiento de urgencia para cuando se constate la situación crítica en que se encuentra una persona menor de edad, se considere la existencia de un riesgo grave e inminente para su integridad física o psíquica o se deduzca la necesidad de una intervención sin demora.
En el capítulo IV se regulan las diferentes modalidades y circunstancias de la guarda, eso es: la guarda voluntaria a solicitud de los padres y las madres o las personas que tengan atribuida la tutela de las personas menores de edad, de una duración máxima de dos años; la guarda de hecho persona menor de edad, que no implica necesariamente que sea declarada en desamparo si se constata que está atendida adecuadamente y no concurren circunstancias que requieran la adopción de medidas de protección; la guarda judicial dictada por el juez o jueza, en los casos en los que legalmente sea procedente, con la medida de protección correspondiente, y la guarda provisional asumida por la entidad pública sin declaración previa de desamparo ni solicitud expresa de los padres y madres o las personas que tengan atribuida la tutela de las personas menores de edad mediante una resolución administrativa, mientras tiene lugar la práctica de diligencias necesarias para identificar al niño, niña o adolescente, investigar sus circunstancias y constatar, en su caso, la situación real de desamparo.
El capítulo V establece las disposiciones comunes a la guarda y la tutela y señala que la aplicación de cualquiera de las medidas del sistema de protección se deberá ajustar a los principios siguientes: prioridad de las medidas estables sobre las temporales, prioridad de las medidas familiares sobre las residenciales y prioridad de las medidas consensuadas sobre las impuestas. Por otra parte, la ley señala que la guarda de una persona menor de edad derivada de la tutela, de la guarda provisional o de la guarda voluntaria asumida por la entidad pública de protección, se tiene que ejercer mediante el acogimiento familiar, el acogimiento residencial o la guarda con fines de adopción. Se regulan la duración de las medidas y los plazos de revisión diferenciando si el niño o niña tiene menos o más de seis años. Asimismo, se establece la obligación que la entidad pública elabore un plan individualizado de protección, el cual tiene que establecer, como mínimo, los objetivos que se pretenden alcanzar, la previsión y el plazo de las medidas de intervención para adoptar con su familia de origen y, en su caso, el programa de reintegro familiar que la entidad pública tiene que aplicar cuando del pronóstico se derive la posibilidad de retorno a la familia de origen, así como el plazo de revisión de las medidas adoptadas.
En cuanto a los acogimientos, la ley señala que pueden ser familiares, residenciales o profesionalizados. Además, se regula la delegación de la guarda para estancias, salidas de fin de semana o vacaciones de las personas menores de edad en acogimiento con familias o instituciones dedicadas a estas funciones. Igualmente, hay que destacar la regulación de los derechos más específicos de las personas menores de edad en acogimiento con independencia de la modalidad de acogimiento en que se encuentren.
Mediante el acogimiento familiar se persigue la integración y la plena participación del niño, niña o adolescente en un núcleo familiar estable y adecuado a sus necesidades en un marco de convivencia, bien sea con carácter temporal o permanente. En razón de la vinculación del niño, niña o adolescente con la familia acogedora, se puede producir en la misma familia extensa del niño, niña o adolescente o en una familia ajena. Según la duración y los objetivos, puede ser de urgencia, temporal o permanente. La ley recoge sistemáticamente los derechos y los deberes de las personas que tienen un niño, niña o adolescente en acogimiento familiar.
El acogimiento residencial se configura como subsidiario respecto de cualquier otra medida de protección y se tiene que acordar cuando se prevea que el desamparo o la necesidad de separación de la familia propia es transitorio y no haya sido posible o aconsejable el acogimiento familiar. La ley establece una serie de principios que tienen que regir la actuación administrativa en el ámbito del acogimiento residencial, así como el régimen básico de los diferentes centros de acogida, como son, la clasificación y la tipología de centros, la normativa interna mínima de que tienen que disponer y el régimen de convivencia, que incluye los derechos y los deberes de las personas menores de edad que permanezcan en ellos.
Finalmente, en este capítulo se establece la obligación de adoptar medidas de transición a la vida adulta y de ofrecer programas de preparación para la vida independiente de las personas menores de edad que hayan sido sometidas a una medida de protección, tal como prevén la legislación básica del Estado y la Ley 7/2015, de 10 de abril, por la cual se establece el marco regulador de los procesos de autonomía personal de menores que han sido sometidos a una medida de protección o reforma.
El capítulo VI hace referencia a la adopción nacional e internacional y regula la propuesta de adopción que hace la entidad pública cuando las circunstancias personales y familiares de las personas menores de edad son determinantes e invariables, de manera que aconsejan la separación definitiva de su familia de origen.
Para acabar con el título IV, en el capítulo VII se regulan los registros autonómicos de protección y se prevé la existencia de los registros insulares de los diferentes consejos insulares. Como novedad con respecto a la legislación anterior, se crea el registro autonómico de situaciones de riesgo, único para toda la comunidad autónoma, y se dispone el Registro Unificado de Maltrato Infantil de las Illes Balears como sistema de información sobre los casos de maltrato infantil en las Illes Balears, a los efectos de prevención, detección y notificación, estudios epidemiológicos y estadísticos. Por otra parte, el registro autonómico de centros de acogida residencial de personas menores de edad, regulado en la Ley 17/2006, desaparece, dado que el objeto y los datos se incluyen en el Registro Unificado de Servicios Sociales, creado por la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears, y regulado por el Decreto 10/2013, de 28 de febrero, por el cual se fijan los principios generales del Registro Unificado de Servicios Sociales de las Illes Balears y de los procedimientos para la autorización y la acreditación de servicios sociales, y se regulan la sección suprainsular del Registro y los procedimientos para autorizar y acreditar servicios sociales de ámbito suprainsular.
El título V está dedicado a la regulación de las actuaciones con personas menores de edad infractoras en el marco de la legislación básica del Estado en la materia y se divide en siete capítulos. El capítulo I fija las disposiciones generales que rigen esta materia, y destacan los criterios de actuación a los cuales se tiene que ajustar la actuación socio-educativa con las personas menores de edad que se encuentran en el ámbito de la responsabilidad penal de las personas menores de edad, la cual se tiene que dirigir a procurar su desarrollo integral y su inserción social y familiar. Un capítulo nuevo respecto de la legislación anterior es el capítulo II, que hace referencia a las actuaciones de protección en los supuestos de aplicación de la legislación reguladora de la responsabilidad penal de las personas menores de edad, tanto de los de menos de catorce años que cometen infracciones penales como de los de más de catorce años. El capítulo III se dedica a los principios generales y las actuaciones en materia de prevención y reinserción y dispone la obligación de establecer programas, actuaciones e intervenciones para promover y desarrollar actividades tanto de prevención como de reinserción con personas menores de edad en riesgo de conflicto social. Por otra parte, el capítulo IV regula las modalidades de ejecución de las medidas judiciales y distingue las que no suponen privación de libertad y de las que sí la suponen, todo eso en el marco de la legislación básica del Estado. En los capítulos V y VI se hace referencia a los centros socioeducativos para el cumplimiento de medidas privativas de libertad así como a los derechos y los deberes de las personas menores de edad infractoras internadas y al régimen disciplinario, todo en el marco de la regulación básica del Estado. El último capítulo dispone las actuaciones posteriores a la ejecución de las medidas que tiene que llevar a cabo el Gobierno para facilitar la reinserción de estas personas menores de edad infractoras.
La organización institucional y administrativa se regula en el título VI, en el cual destacan el Consejo de Infancia y Familia de las Illes Balears ‒que, con funciones de consulta y propuesta constituye un foro de debate para promover y facilitar la participación, la consulta y el diálogo de todas las instituciones y las entidades implicadas en la materia‒, el Observatorio de la Infancia y la Adolescencia de las Illes Balears ‒de carácter consultivo y con capacidad de propuesta‒ y la Comisión Interinsular de Protección de Menores ‒que tiene por objeto unificar los criterios de aplicación de la normativa vigente o futura y también planificar y evaluar la estrategia en materia de protección de menores de edad que se tiene que aplicar en el ámbito de las Illes Balears. Igualmente se prevé la existencia de la Oficina Balear de la Infancia y la Adolescencia, órgano de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears que, con dependencia directa de la consejería con competencias en menores, aunque con total autonomía funcional y de gestión, vela por la defensa y la promoción de los derechos de las personas menores de edad. No obstante, también se prevé que, cuando se haya nombrado un defensor o defensora de la infancia y la adolescencia adjunto a la Sindicatura de Greuges, esta figura asuma las funciones de la Oficina Balear de la Infancia y la Adolescencia.
Finalmente, el título VII establece un régimen de infracciones y sanciones contra las conductas que supongan la vulneración de los derechos reconocidos a las personas menores de edad, como también contra las que supongan el incumplimiento de las obligaciones que dispone esta ley. En este sentido, se ha buscado una aproximación a la regulación que hace de esta materia la Ley 4/2009. Así, en el capítulo I, se anuncia que la vigilancia del cumplimiento de la normativa en materia de infancia y adolescencia se encomienda a la inspección, para garantizar los derechos de las personas menores de edad. Igualmente, se define el perfil técnico del personal de inspección con un grado de exigencia que corresponde a la especialidad de la función de inspección y también a la consideración que se hace del personal inspector como agente de la autoridad. Se han considerado y tenido en cuenta tanto los principios del derecho penal, de los que participa el procedimiento administrativo sancionador, como los que establece la Ley 40/2015.
Los capítulos II y III recogen las infracciones y la tipología de los sujetos que son responsables así como las sanciones aplicables correspondientes, los criterios de graduación y, finalmente, la ejecución de las sanciones. Se actualiza y se amplía la tipología de las infracciones, con la finalidad de asegurar que conductas reprobables no quedan impunes. Igualmente, se introducen nuevas sanciones administrativas que persiguen adecuar la naturaleza de la sanción a la gravedad de la infracción cometida.
El capítulo IV despliega el procedimiento sancionador, desde las actuaciones previas hasta al inicio en sentido estricto y los actos pertinentes que conducen a la resolución y el final del procedimiento, todo ello teniendo en cuenta la regulación que hace de este procedimiento la Ley 39/2015. Asimismo, y en virtud del principio de transversalidad, tiene que iniciar, instruir y resolver este procedimiento sancionador el órgano administrativo que tenga la competencia que se encuentre en el catálogo de infracciones y sanciones.
En último lugar, la ley tiene catorce disposiciones adicionales, de las cuales destacan la disposición adicional quinta, relativa al Protocolo Marco Interdisciplinario de Maltrato Infantil de las Illes Balears ‒que se configura como el instrumento básico para alcanzar la coordinación interinstitucional de todas las administraciones públicas en la intervención en casos de maltrato infantil en las Illes Balears‒, y las disposiciones adicionales novena y décima ‒que establecen los criterios comunes de cobertura, calidad y accesibilidad en el ámbito de la justicia juvenil y en el de la protección de menores, respectivamente. Igualmente, destaca la disposición adicional duodécima, que crea el registro autonómico de declaraciones de riesgo.
Por otra parte, es necesario llamar la atención sobre el hecho de que la disposición adicional décimo cuarta y la disposición final octava modifican, respectivamente, la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de parejas estables, y la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, para introducir determinados cambios en su regulación que constituyen una materia ajena a la infancia y la adolescencia.
III
Finalmente, de acuerdo con el artículo 129 de la Ley 39/2015, quedan suficientemente justificados los principios siguientes: de necesidad y eficacia, porque esta norma responde a la necesidad de actualizar el sistema de protección de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears a raíz de los cambios introducidos en el sistema de protección de la infancia y la adolescencia en el ámbito estatal; de proporcionalidad, dado que la regulación respeta las competencias de las diferentes administraciones públicas competentes y contiene la regulación imprescindible para atender las necesidades que se tienen que cubrir y que se ha constatado que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios; de seguridad jurídica, motivo por el cual se ha optado por elaborar un nuevo cuerpo legal, en vez de la tramitación de una modificación de la Ley 17/2006, atendido el carácter profundo de la modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia y, en general, en materia de personas menores de edad que se quiere llevar a cabo, todo eso, de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certitud que facilite el conocimiento y la comprensión; de transparencia, por el cual se tiene que destacar la participación ciudadana antes y durante el proceso de elaboración de la norma, así como la publicidad prevista en el articulado; y, finalmente, de eficiencia, dado que esta norma evita cargas innecesarias y racionaliza la gestión de los recursos públicos.
Articolo 1Objeto
Artículo 1. Objeto.
Esta ley tiene por objeto la atención y la protección de la infancia y la adolescencia en todos los ámbitos, en garantía del ejercicio de sus derechos y sus responsabilidades. Concretamente, tiene por objeto:
1. Garantizar a las personas menores de edad que residan o se encuentren en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears el ejercicio de los derechos que les reconocen la Constitución, la Convención sobre los derechos del niño de las Naciones Unidas, la Carta Europea de los Derechos del Niño, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y el ordenamiento jurídico en conjunto.
2. Establecer el marco de actuación en el que se tienen que ejercer las actividades de fomento de los derechos y el bienestar de la persona menor de edad, así como las actuaciones de prevención, atención, protección y participación dirigidas a la infancia y adolescencia para garantizar su desarrollo en los ámbitos familiar, social y educativo.
3. Definir los principios de actuación, los criterios, los procedimientos y el marco competencial e institucional en el ámbito de la protección de la infancia y la adolescencia en situación de riesgo o de desamparo, así como el marco de la intervención con personas menores infractoras en el ámbito de la justicia juvenil.
Disposizione adicional primeraEntidad pública de protección
Disposición adicional primera. Entidad pública de protección.
Se utiliza la expresión entidad pública referida a la entidad pública de protección de menores competente territorialmente.
Disposizione adicional segundaEntidad pública de justicia juvenil
Disposición adicional segunda. Entidad pública de justicia juvenil.
Se utiliza la expresión entidad pública de justicia juvenil referida a la entidad pública competente para la ejecución de medidas en el marco de la legislación reguladora de la responsabilidad penal de las personas menores de edad infractoras.
Disposizione adicional terceraPerspectiva de género
Disposición adicional tercera. Perspectiva de género.
Conforme al artículo 17 de la presente ley, las administraciones públicas de las Illes Balears tienen que introducir la perspectiva de género en la planificación, el desarrollo y la evaluación de las medidas que adopten en relación con la infancia y la adolescencia, en todas las actuaciones y los programas dirigidos a este colectivo de la población, con una atención especial a la desigualdad o la discriminación por razón de sexo, orientación sexual e identidad de género.
El funcionamiento de los centros y los servicios residenciales destinados a la infancia y la adolescencia responde a un enfoque integral y general de perspectiva de género, con el objetivo de construir relaciones igualitarias en este colectivo, que ayuden a prevenir, identificar y eliminar las situaciones de discriminación por razón de sexo y violencia machista.
Disposizione adicional cuartaComposición paritaria
Disposición adicional cuarta. Composición paritaria.
Todos los órganos colegiados previstos en esta ley tienen que respetar el principio de paridad y tendrán que buscar una composición equilibrada entre mujeres y hombres.
Disposizione adicional quintaProtocolo marco interdisciplinario de maltrato infantil de las Illes Balears
Disposición adicional quinta. Protocolo marco interdisciplinario de maltrato infantil de las Illes Balears.
El Protocolo marco interdisciplinario de maltrato infantil de las Illes Balears se configura como el instrumento básico para alcanzar la coordinación interinstitucional de todas las administraciones públicas en la intervención en casos de maltrato infantil en las Illes Balears, con el objetivo general de mejorar la atención para reducir la victimización primaria y secundaria que sufren los niños, niñas y adolescentes que han sufrido maltrato y garantizar el cumplimiento de sus derechos y libertades durante la intervención de las instituciones responsables de protegerlos, a través de una actuación coordinada y eficaz de las instituciones competentes.
Todos los protocolos de detección, valoración e intervención en casos de maltrato infantil que puedan elaborar las diferentes administraciones públicas competentes tienen que ser conformes con las directrices que establece el Protocolo marco interdisciplinario de maltrato infantil de las Illes Balears.
Disposizione adicional sextaEntidades de iniciativa privada
Disposición adicional sexta. Entidades de iniciativa privada.
1. Las entidades de iniciativa privada que tengan como objeto o finalidad la prestación de servicios o el desarrollo de programas de la competencia del Gobierno de las Illes Balears destinados a la infancia y la adolescencia tienen que estar inscritas previamente en el Registro Unificado de Servicios Sociales de las Illes Balears para:
a) Recibir subvenciones o ayudas destinadas a la realización de actividades, servicios, programas o similares.
b) Gestionar servicios dirigidos a la infancia y la adolescencia cuya titularidad sean del Gobierno de las Illes Balears.
2. La prestación de estos servicios se puede llevar a cabo mediante conciertos sociales, de acuerdo con la normativa vigente.
Disposizione adicional séptimaEntidades colaboradoras de mediación familiar en materia de adopción internacional
Disposición adicional séptima. Entidades colaboradoras de mediación familiar en materia de adopción internacional.
1. Las entidades colaboradoras de mediación familiar en materia de adopción internacional que regula el Decreto 187/1996, de 11 de octubre, regulador de la habilitación y las actividades a desarrollar por entidades colaboradoras de mediación familiar en materia de adopción internacional, pasan a denominarse organismos acreditados para la adopción internacional.
2. Los organismos acreditados para la adopción internacional se regirán por la legislación estatal en materia de adopción internacional, por los preceptos de esta ley que les sean de aplicación y por los del Decreto 187/1996 que no se opongan a la legislación vigente.
Disposizione adicional octavaEntidades de integración familiar
Disposición adicional octava. Entidades de integración familiar.
1. Son entidades de integración familiar todas las que, sin ánimo de lucro, desarrollan funciones de mediación en los procedimientos de acogimiento y dan apoyo a la convivencia familiar de los niños, niñas o adolescentes, sea en su familia biológica o no.
2. Los consejos insulares pueden habilitar como entidades colaboradoras las entidades de integración familiar que cumplan los requisitos que se establezcan por reglamento.
3. Las entidades colaboradoras de integración familiar pueden ser habilitadas para el cumplimiento de las siguientes funciones:
a) Acogimiento residencial temporal de niños, niñas o adolescentes.
b) Intervención técnica especializada, social, educativa, psicológica, etc., tanto individual como de apoyo, a la convivencia o de mediación en conflictos familiares.
c) Mediación en procesos de acogimiento familiar.
d) Mediación en procedimientos de adopción nacional que se desarrollen en las Illes Balears.
4. Los consejos insulares tienen que crear un registro de entidades colaboradoras de integración familiar con funciones de anotación, constancia y control de estas entidades. A este registro le será de aplicación la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
Disposizione adicional novenaCriterios comunes de cobertura, calidad y accesibilidad en el ámbito de la justicia juvenil
Disposición adicional novena. Criterios comunes de cobertura, calidad y accesibilidad en el ámbito de la justicia juvenil.
El Gobierno de las Illes Balears, en el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de esta ley, tiene que establecer los criterios comunes y los mínimos estándares de cobertura, calidad y accesibilidad en la aplicación de esta ley en el ámbito de la justicia juvenil y, en todo caso, con respecto a:
a) Composición, número y titulación de los equipos profesionales de la entidad pública de justicia juvenil que tienen que intervenir en la ejecución de las medidas judiciales impuestas en el marco de la legislación reguladora de la responsabilidad penal de las personas menores de edad y en la prevención del delito.
b) Estándares de calidad y accesibilidad, instalaciones y dotación de cada tipo de servicio de los centros específicos para el cumplimiento de las medidas judiciales impuestas en el marco de la legislación reguladora de la responsabilidad penal de las personas menores de edad, e incorporación de modelos de excelencia en la gestión.
Disposizione adicional décimaCriterios comunes de cobertura, calidad y accesibilidad en el ámbito de la protección de menores
Disposición adicional décima. Criterios comunes de cobertura, calidad y accesibilidad en el ámbito de la protección de menores.
1. Los consejos insulares y los ayuntamientos de las Illes Balears tienen que establecer los criterios comunes y los mínimos estándares de cobertura, calidad y accesibilidad en la aplicación de esta ley en su territorio respectivo y, en todo caso, con respecto a:
a) Composición, número y titulación de los equipos profesionales de la administración pública competente territorialmente que tienen que intervenir en situaciones como: riesgo y desamparo de personas menores de edad, entrega voluntaria de la guarda, programas para la vida independiente de los jóvenes que estén bajo una medida de protección o procesos de acogimiento y adopción.
b) Elementos esenciales de los procedimientos de acogimiento familiar: valoración de la aptitud educadora de las familias; compensación económica, tanto para el acogimiento especializado como para el ordinario, con especial atención a las necesidades derivadas del acogimiento de personas menores de edad con diversidad funcional; medidas de fomento y apoyo al acogimiento familiar; campañas informativas; fomento del asociacionismo de las personas y familias de acogida.
c) Elementos esenciales de los procedimientos de adopción: preparación pre-adoptiva; declaración de idoneidad; concepto de personas menores de edad «con necesidades especiales»; acreditación de organismos acreditados para la adopción internacional; campañas informativas, con especial atención a las enfocadas a la adopción de personas menores de edad con necesidades especiales.
d) Estándares de calidad y accesibilidad, instalaciones y dotación de cada tipo de servicio de los centros de acogida residencial. Medidas para que su organización y funcionamiento tiendan a seguir patrones de organización familiar. Incorporación de modelos de excelencia en la gestión.
e) Estándares de cobertura, calidad y accesibilidad, instalaciones y dotación de los espacios de encuentro familiar.
2. El Gobierno de las Illes Balears tiene que establecer los criterios comunes y mínimos estándares de cobertura, calidad y accesibilidad con respecto a:
a) Estándares de cobertura, calidad y accesibilidad, instalaciones y dotación de los puntos de encuentro familiar.
b) Atención integral a jóvenes extutelados: formación en habilidades y competencias para favorecer su madurez y propiciar su autonomía personal y social al cumplir los 18 años de edad; garantía de ingresos suficientes para subsistir; alojamiento; formación para el empleo, que facilite o priorice su participación en ofertas de empleo como medida de discriminación.
Disposizione adicional undécimaRegistro de centros de acogida residencial de niños, niñas y adolescentes
Disposición adicional undécima. Registro de centros de acogida residencial de niños, niñas y adolescentes.
Cada consejo insular tiene que contar con un registro de centros de acogida residencial de niños, niñas y adolescentes, con funciones de inscripción, control, inventario y mantenimiento de los datos relativos a estos centros, que tiene que tener carácter reservado.
Disposizione adicional duodécimaRegistro autonómico de declaraciones de situación de riesgo
Disposición adicional duodécima. Registro autonómico de declaraciones de situación de riesgo.
El Gobierno de las Illes Balears, en el plazo de 18 meses, tiene que regular y poner en funcionamiento el Registro autonómico de declaraciones de situación de riesgo con funciones de inscripción, control, inventario y mantenimiento de los datos relativos a estas declaraciones.
Disposizione adicional decimoterceraOficina Balear de la Infancia y la Adolescencia
Disposición adicional decimotercera. Oficina Balear de la Infancia y la Adolescencia.
Según el artículo 227 de la presente ley, la Oficina de Defensa de los Derechos del Menor, creada por el Decreto 16/1997, de 30 de enero, modificado por los decretos 83/1998, de 11 de septiembre, y 25/2000, de 25 de febrero, pasa a denominarse Oficina Balear de la Infancia y la Adolescencia.
Las referencias en el ordenamiento jurídico a la Oficina de Defensa de los Derechos del Menor se entienden realizadas a la Oficina Balear de la Infancia y la Adolescencia.
Disposizione adicional decimocuartaModificación de la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de parejas estables
Disposición adicional decimocuarta. Modificación de la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de parejas estables.
1. Se añade un apartado tercero a la disposición final primera de la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de parejas estables, que quedará redactada de la siguiente forma:
«Disposición final primera.
1. En el plazo de un mes desde la publicación de esta ley en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, el Gobierno de las Illes Balears tiene que aprobar un decreto por el cual se creen y se regulen la organización y la gestión del Registro de Parejas Estables de las Illes Balears.
2. Se tienen que inscribir necesariamente en el Registro de Parejas Estables de las Illes Balears las declaraciones formales de constitución de parejas estables, las modificaciones y las extinciones, cualquiera que sea su causa.
3. También se podrán inscribir voluntariamente en el Registro de Parejas Estables de las Illes Balears todas aquellas parejas cuyos miembros, no cumpliendo los requisitos personales del párrafo 2 del artículo 2 y, por lo tanto, no sometidos al derecho civil de las Illes Balears, según la normativa general que afecte a esta materia, cumplan los requisitos de capacidad del párrafo 1 del artículo 2, y ambos miembros tengan, de acuerdo con las leyes generales del Estado, la vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de las Illes Balears.
En estos supuestos, la inscripción en el Registro de Parejas Estables no es constitutiva.
En este caso, el contenido de la relación de pareja se regulará por las normas que les resulten aplicables según la normativa general que afecta a esta materia.»
2. Se añade una nueva disposición adicional a la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de parejas estables, que quedará redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional tercera.
Siempre que se cumplan los requisitos de capacidad del párrafo 1 del artículo 2 y los requisitos personales del párrafo 2 del artículo 2, la regulación de esta ley, si las partes no han previsto otra cosa, será de aplicación supletoria en los casos de formalización de pareja hecha mediante documento público.»
Disposizione transitoria primeraNormativa aplicable a los procedimientos administrativos ya iniciados
Disposición transitoria primera. Normativa aplicable a los procedimientos administrativos ya iniciados.
Los procedimientos administrativos de protección iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley y que estén en tramitación se seguirán tramitando por la normativa aplicable en el momento del inicio del procedimiento.
Disposizione transitoria segundaAdministración competente
Disposición transitoria segunda. Administración competente.
Los procedimientos administrativos y expedientes de actuación de protección iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley que estén en tramitación se seguirán tramitando por el órgano y la administración competente en el momento del inicio del procedimiento.
Disposizione derogatoria únicaNormas que se derogan
Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.
Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo que dispone esta ley y, concretamente:
a) La Ley 17/2006, de 13 de noviembre, integral de la atención y de los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears.
b) El Decreto 45/2002, de 22 de marzo, por el cual se ordenan la acreditación y la habilitación de las entidades colaboradoras en materia de menores infractores.
Disposizione final primeraPlan de Implantación y Financiación del Sistema de Protección en Situaciones de Riesgo
Disposición final primera. Plan de Implantación y Financiación del Sistema de Protección en Situaciones de Riesgo.
El Gobierno de las Illes Balears tiene que elaborar, aprobar y conveniar con las instituciones pertinentes el Plan de Implantación y Financiación del Sistema de Protección en Situaciones de Riesgo, que tiene que incluir la temporalización y los medios financieros para hacerlo efectivo y viable.
Disposizione final segundaRegistro de profesionales en el ámbito de la infancia y la adolescencia
Disposición final segunda. Registro de profesionales en el ámbito de la infancia y la adolescencia.
Se crea el registro autonómico de profesionales que actúan en el ámbito de protección de la infancia y la adolescencia con el objeto de poder asignar un número identificativo válido a cada profesional inscrito para mejorar la seguridad de los profesionales en el ejercicio de sus funciones.
La inscripción en este registro es obligatoria.
El Gobierno de las Illes Balears, en el plazo de dieciocho meses, tiene que regular y poner en funcionamiento este registro.
Disposizione final terceraMediación para la protección infantil
Disposición final tercera. Mediación para la protección infantil.
La mediación para la protección infantil es un proceso colaborativo de resolución de problemas y discrepancias que involucra a una persona neutral e imparcial, el mediador o mediadora, que facilita la negociación constructiva y la comunicación entre los padres y madres o las personas que tengan atribuida la tutela de las personas menores de edad y los profesionales de protección a la infancia y la adolescencia, en un esfuerzo para llegar a un acuerdo sobre cómo resolver problemas cuando se valora que los niños, niñas o adolescentes se encuentran en una situación de desprotección.
Disposizione final cuartaRequisitos para el acceso a los puestos de trabajo del sector público de las Illes Balears
Disposición final cuarta. Requisitos para el acceso a los puestos de trabajo del sector público de las Illes Balears.
El Gobierno de las Illes Balears, en cumplimiento de las previsiones legales del artículo 9 de esta ley y el artículo 13.5 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, tiene que determinar los puestos de trabajo que, en la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del resto de entidades que integran el sector público de la administración, impliquen contacto habitual con niños, niñas o adolescentes. Asimismo, tiene que regular la forma de acreditación del cumplimiento de los requisitos para el acceso y el ejercicio de puestos que impliquen el contacto mencionado, así como las consecuencias jurídicas del incumplimiento de estos requisitos.
Los consejos insulares y el resto de entidades locales, en el ámbito competencial respectivo, tienen que determinar los puestos de trabajo que, en la propia organización así como del resto de entidades que integran el sector público, impliquen contacto habitual con niños, niñas o adolescentes; la regulación de la forma de acreditación del cumplimiento de los requisitos para el acceso y el ejercicio de puestos que impliquen el contacto mencionado, así como las consecuencias jurídicas del incumplimiento de estos requisitos.
Disposizione final quintaDesarrollo de la ley
Disposición final quinta. Desarrollo de la ley.
Los consejos insulares, de acuerdo con el artículo 72 del Estatuto de Autonomía, y el Gobierno de las Illes Balears, de acuerdo con el artículo 58.3 del Estatuto de Autonomía, en el plazo máximo de dieciocho meses desde la entrada en vigor, tiene que desarrollar reglamentariamente esta ley.
Disposizione final sextaModificación de la Ley 8/1997, de 18 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de tutela, acogimiento y adopción de menores
Disposición final sexta. Modificación de la Ley 8/1997, de 18 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de tutela, acogimiento y adopción de menores.
Se modifica el artículo 3 de la Ley 8/1997, de 18 de diciembre, que pasa a tener el contenido siguiente:
«1. Corresponde a los consejos insulares, como instituciones de gobierno de cada isla, de acuerdo con el artículo 70 del Estatuto de Autonomía y, sin perjuicio de otras competencias que el ordenamiento jurídico vigente les atribuya, la condición de entidad pública competente en materia de protección y, específicamente, las competencias siguientes:
a) Llevar a cabo, en el ámbito territorial respectivo, todas las actuaciones materiales, técnicas y jurídicas en situación y declaración de riesgo previstas en el ordenamiento jurídico vigente que no correspondan o no se hayan atribuido a otras administraciones.
b) Llevar a cabo las actuaciones de protección sobre el ejercicio adecuado de la patria potestad o de la tutela y la guarda de los niños, niñas y adolescentes, en concurrencia con otras administraciones.
c) Atender de manera inmediata a los niños, niñas y adolescentes en situación de desamparo, y llevar a cabo las actuaciones protectoras jurídicas y materiales inmediatas que correspondan.
d) Llevar a cabo, en el ámbito territorial respectivo, todas las actuaciones materiales, técnicas y jurídicas en situaciones de desamparo que prevé el ordenamiento jurídico vigente.
e) Coordinar las diferentes administraciones locales en casos de situaciones de riesgo de los niños, niñas y adolescentes.
f) Asumir la guarda de los niños, niñas y adolescentes de acuerdo con lo que establecen los preceptos de esta ley, el artículo 172 bis del Código Civil y el artículo 19 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil.
g) Asumir y ejercer la tutela de los niños, niñas y adolescentes desamparados de acuerdo con lo que establecen esta ley y el resto del ordenamiento jurídico, y llevar a cabo las actuaciones que se deriven.
h) Llevar a cabo todas las actuaciones materiales, técnicas y jurídicas que, en materia de adopción de menores de edad, les encomiendan el título IV de esta ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
i) Defender las medidas adoptadas en el ejercicio de la protección de los niños, niñas y adolescentes (guarda, tutela, delegación con fines de adopción, acogimiento y propuesta de adopción, entre otros) ante el juzgado de primera instancia competente y ante el resto de instancias judiciales, mediante los servicios correspondientes y de acuerdo con la legislación procesal vigente.
j) Llevar a cabo la acreditación, la habilitación, la inspección, la suspensión y la revocación de la habilitación de las entidades colaboradoras en materia de guarda de niños, niñas y adolescentes, en el ámbito del territorio respectivo.
k) Regular los requisitos materiales, funcionales y de personal de los servicios y los centros que presten servicios a los niños, niñas y adolescentes sometidos a una medida de protección jurídica de la entidad pública correspondiente.
l) Llevar a cabo la acreditación, la habilitación, la inspección y la supervisión de los servicios y los centros que presten servicios a los niños, niñas y adolescentes sometidos a una medida de protección jurídica de la entidad pública correspondiente.
m) Ejercer las facultades, las funciones y las obligaciones que la legislación básica del Estado les atribuye con respecto a los organismos acreditados para la adopción internacional.
n) Planificar las actuaciones y los servicios dirigidos a los niños, niñas y adolescentes en el ámbito de su competencia.
o) Aprobar planes específicos de protección para niños o niñas de menos de seis años que recojan medidas concretas de fomento del acogimiento familiar.
p) Conceder, gestionar y tramitar las prestaciones económicas incluidas en las competencias propias en materia de protección jurídica que les correspondan.
q) Llevar a cabo el resto de actuaciones, funciones y obligaciones que les encomiendan esta ley y el resto del ordenamiento jurídico como entidades públicas competentes en materia de protección jurídica de los niños, niñas y adolescentes.
2. En el ejercicio de sus propias competencias, los consejos insulares tienen la potestad reglamentaria, independientemente de que el Gobierno de las Illes Balears pueda establecer los principios generales sobre la materia que aseguren el equilibrio y la cohesión territorial entre todas las islas.
3. En el ejercicio de las actuaciones protectoras, los consejos insulares se tienen que ajustar a la Ley Orgánica 1/1996, a los convenios internacionales en la materia suscritos por España y a la legislación sectorial autonómica o estatal que les sea aplicable.
4. Los consejos insulares, en el ámbito territorial de su competencia, para la aplicación de esta ley y con respecto a la atención socioeducativa a personas menores de edad infractoras, tienen que colaborar con la administración autonómica en la aplicación de medidas judiciales cuando las personas menores de edad estén sujetas a una actuación de protección o cuando las circunstancias aconsejen la intervención de los servicios de protección.»
Disposizione final séptimaModificación de la Ley 4/2015, de 23 de marzo, de derechos y garantías de la persona en el proceso de morir
Disposición final séptima. Modificación de la Ley 4/2015, de 23 de marzo, de derechos y garantías de la persona en el proceso de morir.
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 11 de la Ley 4/2015, de 23 de marzo, de derechos y garantías de la persona en el proceso de morir, que pasa a tener el siguiente contenido:
«1. Todo paciente menor de edad tiene derecho a recibir información sobre su enfermedad y las intervenciones sanitarias propuestas, de forma adaptada a su capacidad de comprensión. También tiene derecho a que su opinión sea escuchada de conformidad con lo que dispone el artículo 9.3.c) de la Ley 41/2002.»
2. Se modifica el apartado 3 del artículo 11 de la Ley 4/2015 citada, que pasa a tener el siguiente contenido:
«3. Las personas menores de edad emancipadas o con dieciséis años cumplidos, no incapaces ni incapacitadas, prestarán por sí mismas el consentimiento, si bien se tiene que informar a sus padres y madres o representantes legales, y su opinión será tenida en cuenta para la toma de la decisión final correspondiente, de conformidad con lo que dispone el artículo 9.4 de la Ley 41/2002. Asimismo, las personas menores de edad emancipadas o con dieciséis años cumplidos tienen derecho a revocar el consentimiento informado y a rechazar la intervención que les propongan los profesionales sanitarios, en los términos que prevé el artículo 8 de esta ley.»
Disposizione final octavaModificación de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears
Disposición final octava. Modificación de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
1. La letra d) del apartado 2 del artículo 15 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:
«d) Desarrollar programas temporales que corresponden a necesidades no permanentes de la administración o programas temporales de reinserción social o de fomento de la ocupación que sean aprobados por el Consejo de Gobierno.»
2. Se añade una nueva letra, la letra f), al apartado 3 del artículo 18 de la Ley 3/2007 mencionada, con la siguiente redacción:
«f) Para contratar personas en situación o riesgo de exclusión social en el marco de programas temporales de reinserción social o de fomento de la ocupación aprobados por el Consejo de Gobierno, de acuerdo con la legislación laboral aplicable.»
Disposizione final novenaEntrada en vigor
Disposición final novena. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor tres meses después de la publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».