Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Articolo 61Pensiones extraordinarias originadas por actos de terrorismo
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Artículo 61. Pensiones extraordinarias originadas por actos de terrorismo.
1. Las pensiones extraordinarias que se reconozcan por la Seguridad Social, originadas por actos de terrorismo, no estarán sujetas a los límites de reconocimiento inicial y de revalorización de pensiones previstos en esta ley.
2. El importe mínimo mensual de las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo que se reconozcan y abonen por la Seguridad Social será el equivalente al doble del salario mínimo interprofesional mensual vigente en cada momento.
Las diferencias existentes entre las cuantías de las pensiones que hubieran correspondido y las que realmente se abonen serán financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
A los efectos previstos en este apartado, las pensiones por muerte y supervivencia causadas por un mismo hecho se computarán conjuntamente.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2026-21872#ap