Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Articolo 224Pensión de orfandad y prestación de orfandad
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Artículo 224. Pensión de orfandad y prestación de orfandad.
1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos e hijas del causante o de la causante fallecida, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, siempre que, en el momento de la muerte, sean menores de veintiún años o estén incapacitados para el trabajo y que el causante se encontrase en alta o situación asimilada a la de alta, o fuera pensionista en los términos del artículo 217.1.c).
Será de aplicación, asimismo, a las pensiones de orfandad lo previsto en el segundo párrafo del artículo 219.1.
Tendrán derecho a la prestación de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos e hijas de la causante fallecida, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, siempre que cumplan los requisitos de edad a que se refiere el primer párrafo, cuando el fallecimiento se hubiera producido por violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, y en todo caso cuando se deba a la comisión contra la mujer de alguno de los supuestos de violencias sexuales determinados por la Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual y no reúnan los requisitos necesarios para causar una pensión de orfandad.
El importe de esta prestación será el equivalente al doble del salario mínimo interprofesional mensual vigente en cada momento.
En el supuesto de que hubiera más de una persona beneficiaria de esta prestación, el importe conjunto de las mismas no podrá superar el importe de dicha cuantía.
En todo caso, cuando el fallecimiento se hubiera producido por violencia contra la mujer, en los términos descritos en este artículo, el importe mínimo mensual de la pensión de orfandad será el equivalente al doble del salario mínimo interprofesional mensual vigente en cada momento. En el supuesto de que hubiera más de una persona beneficiaria de esta pensión, el importe conjunto de las mismas no podrá superar el importe de dicha cuantía.
Las diferencias existentes entre las cuantías de las pensiones que hubieran correspondido y las que realmente se abonen serán financiadas mediante una transferencia del Estado al presupuesto de la Seguridad Social.
2. Cuando el fallecimiento se hubiera producido por violencia contra la mujer, en los términos descritos en este artículo, el derecho a la pensión de orfandad y, en su caso, a la prestación de orfandad, no se extinguirá en el supuesto de adopción de los hijos e hijas de la causante fallecida como consecuencia de violencia sobre la mujer.
La nueva pensión o prestación de orfandad que pudiese generarse como consecuencia del fallecimiento de una de las personas adoptantes será incompatible con la pensión o prestación de orfandad que se venía percibiendo, debiendo optar por una de ellas.
3. Podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad o de la prestación de orfandad, siempre que en la fecha del fallecimiento del causante fuera menor de veinticinco años, el hijo del causante que no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores, en cómputo anual, a la cuantía vigente para el salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual.
Si el huérfano estuviera cursando estudios y cumpliera los veinticinco años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión y la prestación de orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al de inicio del siguiente al curso académico.
4. La pensión de orfandad y la prestación de orfandad se abonará a quien tenga a su cargo a los beneficiarios según determinación reglamentaria.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1.11 del Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2026-21872#ap
Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 7 de octubre de 2022, por la disposición final 16.3 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14630#df-16
Se añade un apartado 2 y se renumeran los actuales 2 y 3 como 3 y 4 por el art. 5.2 de la Ley Orgánica 2/2022, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4516#aq
Se modifica por el art. 1.3 de la Ley 3/2019, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-2975
Téngase en cuenta para su aplicación, la disposición transitoria de la citada ley.