Preambolo Preámbulo
La Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, ha acometido una reforma integral del sistema que garantiza el interés general y la necesaria estabilidad y coherencia que el sistema precisa.
Esta Ley tiene como objetivos estratégicos favorecer la creación de empleo estable y de calidad; contribuir a la competitividad empresarial; garantizar el derecho a la formación laboral; y ofrecer garantías de empleabilidad y promoción profesional de los trabajadores, de conformidad con el marco constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
La Ley 30/2015, de 9 de septiembre, ha sido desarrollada por el Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, que ha establecido la regulación de las iniciativas y programas de formación profesional para el empleo, los requisitos y límites de las acciones formativas, sus destinatarios y la forma de acreditación de las competencias adquiridas por los trabajadores, así como los instrumentos del sistema integrado de información y el régimen de funcionamiento del sistema de formación profesional para el empleo.
El mencionado Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, no agota el desarrollo reglamentario de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, pues para determinados aspectos, como indica su preámbulo, se considera más adecuada su regulación mediante las correspondientes órdenes ministeriales, a las que se remite para su desarrollo esta norma.
La presente orden cumple con el objetivo de desarrollar el Real Decreto mencionado en relación con la oferta de formación profesional para el empleo, y regula las bases que han de regir la concesión, en régimen de concurrencia competitiva, de subvenciones públicas destinadas a financiar dicha formación por las diferentes Administraciones Públicas en sus respectivos ámbitos de gestión, así como otros modelos de ejecución de la formación basados en la contratación pública o en la utilización de medios propios de las diferentes administraciones.
Por otra parte, se incorpora al texto una regulación de la realización de prácticas profesionales no laborales, la concesión de becas y ayudas que se conceden a los trabajadores desempleados que abarcan las relativas al transporte, manutención y alojamiento, así como las que permiten conciliar la asistencia a la formación con la vida familiar.
En relación a la ejecución de la formación mediante subvenciones, la presente orden, en cuanto que establece las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones, mediante las que se financian las diferentes modalidades de la formación de oferta, regula todos aquellos aspectos que tanto la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, como el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones, y la propia Ley 30/2015 disponen como su contenido obligatorio.
En esa línea, se contempla un conjunto de disposiciones comunes para todas las subvenciones que se concedan en régimen de concurrencia competitiva por las diferentes Administraciones Públicas, sin perjuicio de las competencias de ejecución y de autoorganización que tienen reconocidas las Comunidades Autónomas y de las necesidades de adaptación a sus respectivos territorios.
Por último, la orden contempla un conjunto de medidas para que sean desarrolladas por las diferentes Administraciones Públicas, en lo que se refiere a la calidad y evaluación de la formación, así como respecto del seguimiento y control de la misma, actuaciones que vienen enmarcadas en los planes anuales que se aprueben al respecto.
Esta orden se dicta en desarrollo parcial del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, de acuerdo con las disposiciones ya mencionadas del mismo, y en cuya disposición final cuarta se autoriza al titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social (actualmente Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social) para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de dicho real decreto.
En el proceso de elaboración de esta orden han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las asociaciones empresariales y organizaciones sindicales más representativas, ha emitido informe el Consejo General del Sistema Nacional de Empleo, y ha sido informada la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, ha emitido informe la Abogacía del Estado en el Departamento, así como la Intervención Delegada de la Intervención General de la Administración del Estado en el Servicio Público de Empleo Estatal.
La presente orden cumple con los principios de buena regulación, de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Así, se cumple con los principios de necesidad y eficacia, al estar la iniciativa normativa justificada por la necesidad de completar el desarrollo reglamentario de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre. De la misma manera, en cumplimiento del principio de proporcionalidad, la norma establece la regulación imprescindible para la regulación de la oferta de formación profesional para el empleo, así como para el establecimiento de las bases reguladoras.
Por otra parte, en virtud del principio de seguridad jurídica, mediante esta norma, completando el nuevo marco normativo sobre formación profesional para el empleo, se da coherencia y se armonizan los criterios de seguimiento, calidad y evaluación de la formación profesional para el empleo en el ámbito laboral. Igualmente, se ha tenido en cuenta el principio de transparencia, definiéndose el objeto y ámbito de aplicación, así como se ha promovido la participación de los potenciales destinatarios, siendo objeto de diálogo social, y de las Administraciones competentes en el proceso de tramitación de la misma.
Finalmente, en aplicación del principio de eficiencia, la presente orden, estableciendo criterios objetivos y claros sobre el ciclo completo de gestión de la tramitación de las subvenciones, persigue una correcta utilización de los recursos públicos.
En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, dispongo:
Articolo 1Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente orden tiene por objeto el desarrollo del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, en relación con la oferta formativa de las administraciones competentes y su financiación, así como el establecimiento de las bases que regulan la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación.
2. El ámbito de aplicación de esta orden se extiende a todo el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias de ejecución y de autoorganización que tienen reconocidas las Comunidades Autónomas.
3. La oferta formativa de las administraciones competentes, que será financiada en los términos contemplados en esta orden, será la siguiente:
a) La iniciativa de oferta formativa de las administraciones competentes para trabajadores ocupados, que se desarrollará mediante:
1.º Programas de formación sectoriales.
2.º Programas de formación transversales.
3.º Programas de cualificación y reconocimiento profesional.
b) La iniciativa de oferta formativa de las administraciones competentes para trabajadores desempleados, que se desarrollará mediante:
1.º Programas de formación de los servicios públicos de empleo dirigidos a cubrir las necesidades formativas detectadas en los itinerarios personalizados de inserción y en las ofertas de empleo y en el informe anual previsto en el artículo 4.3 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.
2.º Programas específicos de formación dirigidos a personas desempleadas con necesidades formativas especiales o con dificultades para su inserción o recualificación profesional.
3.º Programas formativos que incluyan compromisos de contratación.
c) La oferta de formación programada e impartida directamente por las Administraciones Públicas competentes, bien a través de centros propios adecuados para impartir formación o bien mediante convenios o conciertos con entidades o empresas públicas que estén acreditadas y/o inscritas para impartir la formación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.2.b) de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.
d) La oferta de formación de las Administraciones Públicas competentes impartida con carácter extraordinario a través de la red pública de centros de formación, dirigida a trabajadores ocupados y desempleados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.5.e) de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre. Esta oferta formativa se financiará en régimen de concurrencia competitiva entre los centros de formación de la red pública contemplados en la disposición adicional segunda del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio.
e) Las iniciativas de formación relativas a la formación de las personas en situación de privación de libertad y la formación de los militares de tropa y marinería que mantienen una relación de carácter temporal con las Fuerzas Armadas, que se financiarán en régimen de concesión directa, previa suscripción de los correspondientes convenios entre las instituciones públicas competentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio.
4. Asimismo, serán objeto de financiación al amparo de esta orden:
a) La compensación a las empresas por la realización de prácticas profesionales no laborales, en los términos del artículo 19.1.
b) Las becas, ayudas de transporte, manutención y alojamiento y ayudas que permitan conciliar la asistencia a la formación con el cuidado de hijos o hijas menores de 12 años o de familiares dependientes, que se concedan a las personas desempleadas que participen en las acciones formativas, en los términos de los artículos 20, 21, 22 y 23.
c) La percepción económica de hasta el 75 por ciento del "Indicador público de renta de efectos múltiples" (IPREM) diario a las personas desempleadas de las ciudades de Ceuta y Melilla por día de asistencia a las acciones de formación en el trabajo en que participen, así como las personas desempleadas pertenecientes a alguno de los colectivos de atención prioritaria previstos en el artículo 50 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, cuando en este último supuesto así lo establezca la convocatoria de subvenciones o norma reguladora de la correspondiente iniciativa o programa.
Téngase en cuenta que esta actualización del apartado 4, establecida por el art. único.1 de la Orden TES/1582/2025, de 30 de diciembre, Ref. BOE-A-2026-326, entra en vigor el 1 de febrero de 2026, según establece su disposición final única.
Redacción anterior:
"4. Asimismo serán objeto de financiación al amparo de esta orden:
a) La compensación a las empresas por la realización de prácticas profesionales no laborales y del módulo de formación práctica en centros de trabajo de los certificados de profesionalidad, en los términos del artículo 19.
b) Las becas, ayudas de transporte, manutención y alojamiento y ayudas que permitan conciliar la asistencia a la formación con el cuidado de hijos menores de 12 años o de familiares dependientes, que se concedan a los desempleados que participen en las acciones formativas, en los términos de los artículos 20, 21, 22 y 23."
5. Quedan excluidas de la regulación establecida en esta orden, a excepción de los aspectos que resulten de aplicación del Capítulo V, referido a calidad, evaluación, seguimiento y control de la oferta formativa, las siguientes iniciativas y programas:
a) La formación programada por las empresas, para sus trabajadores, y los permisos individuales de formación, que se regularán y financiarán de acuerdo con lo establecido respecto de estas iniciativas en la Ley 30/2015 de 9 de septiembre y en el Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, y en su normativa de desarrollo específica.
b) La formación en alternancia con el empleo, incluyendo la formación dual a través de los contratos para la formación y el aprendizaje, conforme a lo previsto en el artículo 11.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y su normativa de desarrollo, y los programas públicos mixtos de empleo-formación aprobados por las Administraciones Públicas, incluyendo los programas de Escuelas Taller y Casas de Oficios y de Talleres de Empleo, que se regirán por su normativa específica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio.
c) La formación de los empleados públicos, que se desarrollará a través de los programas específicos que se promuevan conforme a lo establecido en los acuerdos de formación que se suscriban en el ámbito de las Administraciones Públicas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.6 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, y el artículo 31 del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio.
d) Las acciones formativas dirigidas a la capacitación para el desarrollo de las funciones relacionadas con la negociación colectiva y el diálogo social, que se financiarán y ejecutarán de acuerdo con las bases reguladoras específicas que se establezcan a estos efectos, según lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio.
e) La formación no financiada con fondos públicos desarrollada por centros y entidades de iniciativa privada destinada a la obtención de certificados de profesionalidad y, en su caso, competencias clave que permitan el acceso a la formación de dichos certificados, prevista en el artículo 8.1.d) de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, y en el artículo 8.4 del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio. La autorización, seguimiento, control, evaluación y acreditación de las cualificaciones profesionales obtenidas, en su caso, de estas acciones formativas se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad. Será de aplicación lo establecido para esta iniciativa de formación en la normativa mencionada en los supuestos de acciones formativas financiadas con fondos privados o públicos, pero que no formen parte de la oferta de formación profesional para el empleo financiada por las Administraciones Públicas competentes de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/2015, de 9 de septiembre y su normativa de desarrollo.
f) Las acciones formativas financiadas a través del cheque formación previsto en el artículo 6.5.b) de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, y en el artículo 26.2 del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, que se financiarán y desarrollarán de acuerdo con lo que se establezca en su regulación específica.
Se modifica el apartado 4 por el art. único.1 de la Orden TES/1582/2025, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-326
Disposizione adicional primeraMarcos comunes de referencia para la calidad, evaluación, seguimiento y control de la formación profesional para el empleo
Disposición adicional primera. Marcos comunes de referencia para la calidad, evaluación, seguimiento y control de la formación profesional para el empleo.
El Servicio Público de Empleo Estatal y las Comunidades Autónomas podrán establecer marcos comunes de referencia a efectos de la realización de las actuaciones relacionadas con la calidad, evaluación, seguimiento y control de la formación profesional para el empleo previstas en el capítulo V.
Disposizione adicional segundaActualización de las cuantías y módulos económicos previstos en esta orden
Disposición adicional segunda. Actualización de las cuantías y módulos económicos previstos en esta orden.
Las cuantías relativas a los importes y módulos económicos genéricos máximos y a las compensaciones económicas, ayudas y becas establecidos en los anexos I y II se actualizarán mediante resolución de la persona titular de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal.
Disposizione adicional terceraAnticipo del pago de la subvención en el ámbito de gestión de la Administración General del Estado
Disposición adicional tercera. Anticipo del pago de la subvención en el ámbito de gestión de la Administración General del Estado.
En el ámbito de gestión de la Administración General del Estado los beneficiarios de subvenciones concedidas por el Servicio Público de Empleo Estatal deberán garantizar los anticipos de pagos sobre las mismas, cuando así se prevea en las correspondientes convocatorias, de acuerdo con lo establecido en la Orden TAS/1622/2002, de 13 de junio, por la que se regula la forma de garantizar, por los beneficiarios de las subvenciones y ayudas públicas que conceda el Instituto Nacional de Empleo, los anticipos de pago sobre las mismas, así como por los obligados al pago en período voluntario de los fraccionamientos y aplazamientos que se concedan, resultantes del procedimiento de reintegro de dicho Organismo contenido en la Resolución de 20 de marzo de 1996.
Disposizione adicional cuartaTerminología de género
Disposición adicional cuarta. Terminología de género.
De conformidad con el artículo 14.11 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, todas las denominaciones que, en virtud del principio de economía del lenguaje, se hagan en género masculino en esta orden, y referidas a titulares o miembros de órganos o a colectivos de personas, se entenderán realizadas tanto en género femenino como en masculino.
Disposizione adicional quintaÓrgano colegiado
Disposición adicional quinta. Órgano colegiado.
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 8, la composición del órgano colegiado previsto en el artículo 22.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, será determinada por las Administraciones Públicas competentes en las correspondientes normas de convocatoria.
2. En el ámbito de gestión de la Administración General del Estado por el Servicio Público de Empleo Estatal, el mencionado órgano colegiado tendrá la siguiente composición:
a) En el supuesto de convocatorias aprobadas al amparo del artículo 24.2.b) de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, el órgano colegiado estará compuesto por diez vocales: seis designados a propuesta del Servicio Público de Empleo Estatal, dos a propuesta de las asociaciones empresariales y dos a propuesta de las organizaciones sindicales, más representativas en el ámbito estatal. Estará presidido por el Subdirector General de Políticas Activas de Empleo del Servicio Público de Empleo Estatal, o persona que le sustituya, actuando otro vocal de dicho organismo como Secretario. El Presidente tendrá voto de calidad.
b) En el supuesto de convocatorias aprobadas al amparo del artículo 24.2.d) de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, el órgano colegiado estará compuesto por diez vocales: seis designados a propuesta del Servicio Público de Empleo Estatal, dos a propuesta de las asociaciones empresariales y dos a propuesta de las organizaciones sindicales, más representativas en el ámbito estatal. Estará presidido por el Director Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal, o persona que le sustituya, actuando otro vocal de dicho organismo como Secretario. El Presidente tendrá voto de calidad.
Disposizione adicional sextaFundación Estatal para la Formación en el Empleo
Disposición adicional sexta. Fundación Estatal para la Formación en el Empleo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, y en el artículo 36.2.a) del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo actuará como entidad colaboradora del Servicio Público de Empleo Estatal en la gestión de las convocatorias de subvenciones públicas que se realicen por dicho organismo en el marco de lo previsto en esta orden, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y siguientes de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. La Fundación Estatal colaborará en la instrucción de los procedimientos y en la elaboración de las propuestas relativas a la resolución y justificación de las subvenciones, correspondiendo al Servicio Público de Empleo Estatal la concesión y el pago de las subvenciones. A estos efectos ambas entidades suscribirán el correspondiente convenio.
Disposizione adicional séptimaParticipación de las personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo en acciones de formación profesional para el empleo
Disposición adicional séptima. Participación de las personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo en acciones de formación profesional para el empleo.
1. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, así como en el artículo 47.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, las personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo, suspensiones de los contratos de trabajo o las reducciones de jornada, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, podrán participar en las siguientes iniciativas de formación profesional para el empleo:
a) Formación programada por las empresas para sus personas trabajadoras.
b) Oferta formativa para personas trabajadoras ocupadas. Podrán participar en cualquier programa de formación, con independencia del tipo y ámbito sectorial del mismo. En este caso, las personas trabajadoras no tendrán la consideración de desempleadas a los efectos del límite de participación de éstas, previsto en el artículo 5.1.b), párrafo segundo, del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, al mantener vigente su relación laboral con la empresa, aunque se encuentren en situación de suspensión de contrato de trabajo o de reducción de jornada.
c) Oferta formativa para personas trabajadoras desempleadas. En este supuesto, las personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo no computarán como ocupadas a efectos del límite establecido en el artículo 18.4 de esta orden.
2. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, las personas trabajadoras que se encuentren en situación de suspensión de contrato o de reducción de jornada como consecuencia de un expediente de regulación temporal de empleo de los referidos en dicha norma, tendrán la consideración de colectivo prioritario para el acceso a las iniciativas de formación del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral.
Se añade por el art. único.2 de la Orden TES/1109/2020, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15063
Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria 2 de la citada Orden.
Disposizione adicional octavaCuantía de la beca en los programas públicos de empleo y formación
Disposición adicional octava. Cuantía de la beca en los programas públicos de empleo y formación.
La cuantía máxima de la beca que pueden percibir las personas desempleadas que participen en los programas públicos de empleo y formación, de acuerdo con lo establecido en su normativa específica, será la establecida en el Anexo II.
Se añade por el art. único.3 de la Orden TES/1109/2020, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15063
Disposizione transitoria únicaRégimen transitorio de los procedimientos
Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los procedimientos.
Los procedimientos de concesión de subvenciones sujetos a la regulación de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación, iniciados antes de la entrada en vigor de esta orden se regirán por la normativa anterior hasta su finalización.
Disposizione derogatoria únicaDerogación normativa
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas a su financiación.
Disposizione final primeraTítulo competencial
Disposición final primera. Título competencial.
Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª y 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas, y la competencia exclusiva para regular las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.
Disposizione final segundaFacultades de aplicación y desarrollo
Disposición final segunda. Facultades de aplicación y desarrollo.
Se faculta a la persona titular de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal para dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta orden.
Disposizione final terceraEntrada en vigor
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Allegato 1
ANEXO I
Cuantía de los módulos económicos máximos
1. Los módulos económicos máximos (coste por participante y hora de formación) aplicables a efectos de la determinación y justificación de las subvenciones, u otros instrumentos jurídicos, para la financiación de la oferta formativa en el trabajo, serán los siguientes:
a) Modalidad presencial: 15,4 euros.
b) Modalidad de teleformación: 8,9 euros.
c) Modalidad mixta: se aplicarán los módulos anteriores, en función de las horas de formación en cada una de las modalidades de teleformación o presencial que tenga la acción formativa.
Estos módulos se podrán incrementar por las Administraciones públicas competentes hasta en un 50 por 100, en función de la singularidad de determinadas acciones formativas en el trabajo que por su especialidad y características técnicas precisen de una financiación mayor.
En todo caso, los módulos económicos aplicables serán los vigentes en el momento de la aprobación de la correspondiente convocatoria o instrumento jurídico; o bien, de no existir los anteriores, los vigentes en el momento de iniciarse la correspondiente acción formativa.
Téngase en cuenta que esta actualización del apartado 1, establecida por el art. único.4 de la Orden TES/1582/2025, de 30 de diciembre, Ref. BOE-A-2026-326, entra en vigor el 1 de febrero de 2026, según establece su disposición final única.
Redacción anterior:
"1. Los módulos económicos máximos (coste por participante y hora de formación) aplicables a efectos de la determinación y justificación de las subvenciones, u otros instrumentos jurídicos, para la financiación de la oferta formativa, serán los siguientes:
Modalidad presencial: 13 euros.
Modalidad de teleformación: 7,5 euros.
Modalidad mixta: se aplicarán los módulos anteriores, en función de las horas de formación en cada una de las modalidades de teleformación o presencial que tenga la acción formativa.
Estos módulos se podrán incrementar por las Administraciones Públicas competentes hasta en un 50 por 100, en función de la singularidad de determinadas acciones formativas que por su especialidad y características técnicas precisen de una financiación mayor."
2. No será obligatoria la aplicación de estos módulos máximos en los supuestos contemplados en los apartados 3 y 4 del artículo 2 de esta Orden.
3. En las acciones formativas dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad serán de aplicación los módulos máximos establecidos en su normativa reguladora, incluido el referido a las subvenciones a los centros o entidades de formación para la financiación del tutor del módulo de formación práctica en centros de trabajo previstas en el artículo 5 bis.3 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad.
4. Las Administraciones Públicas competentes establecerán en sus convocatorias o instrumentos de concesión los módulos máximos aplicables en las mismas considerando como límite las cuantías máximas establecidas en los apartados anteriores.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.4 de la Orden TES/1582/2025, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-326
Allegato 2
ANEXO II
Cuantía máxima de becas y ayudas y compensación a empresas por la realización de prácticas profesionales no laborales
Cuantía máxima de las becas y ayudas:
1. La beca prevista en el artículo 20 tendrá una cuantía máxima de 9 euros por día de asistencia.
En el supuesto de mujeres víctimas de violencia de género la beca tendrá la cuantía prevista en el artículo 7.b) del Real Decreto 1917/2008, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el programa de inserción sociolaboral para mujeres víctimas de violencia de género.
Las citadas cuantías podrán incrementarse hasta en un 50 % cuando los destinatarios de las becas pertenezcan a colectivos con mayores dificultades de inserción.
2. Las ayudas previstas en el artículo 21 tendrán las siguientes cuantías:
a) La ayuda en concepto de transporte público urbano tendrá una cuantía máxima de 1,5 euros por día de asistencia.
b) La ayuda en concepto de transporte en vehículo propio tendrá una cuantía máxima por día de asistencia de 0,19 euros por kilómetro.
c) La ayuda en concepto de manutención tendrá una cuantía máxima de 12,00 euros/día lectivo.
d) La ayuda en concepto de alojamiento y manutención tendrá una cuantía de hasta 80,00 euros/día natural. En este supuesto, el alumno tendrá derecho a los billetes de transporte en clase económica de los desplazamientos inicial y final.
e) Los trabajadores desempleados que participen en acciones formativas transnacionales y/o en prácticas profesionales que se desarrollen en otros países, podrán tener derecho a la percepción de una ayuda en concepto de alojamiento y manutención de hasta 158,40 euros/día natural. Podrán percibir además el importe del billete inicial y final en clase económica.
3. La cuantía de la ayuda a la conciliación prevista en el artículo 22 ascenderá al 75 por ciento del «Indicador público de renta de efectos múltiples» (IPREM) diario por día de asistencia.
Cuantía máxima de la compensación a empresas por la realización de prácticas profesionales no laborales.
Las Administraciones Públicas competentes podrán destinar hasta un máximo de 6 euros por alumno y hora de prácticas para compensar la realización de las prácticas profesionales no laborales previstas en el artículo 19, en los términos y condiciones que aquéllas determinen.
4. Asimismo, tendrán derecho a una percepción económica de hasta el 75 por ciento del "Indicador público de renta de efectos múltiples" (IPREM) diario las personas desempleadas de las ciudades de Ceuta y Melilla por día de asistencia a las acciones de formación en el trabajo en que participen, así como las personas desempleadas pertenecientes a alguno de los colectivos de atención prioritaria previstos en el artículo 50 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, cuando en este último supuesto así lo establezca la convocatoria de subvenciones o la norma reguladora de la correspondiente iniciativa o programa.
Esta percepción económica será incompatible con las becas, ayudas de transporte y de conciliación previstas en los apartados anteriores, así como con la percepción de cualquier prestación de carácter social como el ingreso mínimo vital o prestaciones análogas promovidas por las comunidades autónomas, con excepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo o asistencial.
Téngase en cuenta que el apartado 4, añadido por el art. único.5 de la Orden TES/1582/2025, de 30 de diciembre, Ref. BOE-A-2026-326, entra en vigor el 1 de febrero de 2026, según establece su disposición final única.
Se añade el apartado 4 por el art. único.5 de la Orden TES/1582/2025, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-326
Se modifica el apartado 2.a) por el art. único.4 de la Orden TES/1109/2020, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15063