Orden APA/414/2024, de 26 de abril, por la que se definen las explotaciones de ganado y animales asegurables y sus condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el período de garantía, período de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado vacuno de reproducción y producción, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
Articolo 5Condiciones técnicas mínimas de explotación y de manejo
1. Las explotaciones aseguradas deberán utilizar, como mínimo, las condiciones técnicas de explotación y de manejo que se relacionan a continuación:
a) Los animales deben estar sometidos, de acuerdo con el tipo de explotación en que se encuentren, a unas técnicas ganaderas correctas, en concordancia con las que se realizan en la zona, especialmente en lo relativo a una alimentación equilibrada. El diseño y construcción de las instalaciones, ya sean permanentes o temporales, procurarán favorecer unas condiciones adecuadas para los animales y minimizar el estrés térmico. En situaciones de condiciones climáticas desfavorables (frío intenso, nevada, temporal, etc.) deberán adoptarse las medidas pertinentes para reducir su incidencia sobre los animales.
b) Los distintos elementos de las instalaciones de la explotación y medios de producción, tales como amarres, cerramientos, puertas de acceso de animales, comederos, silos, etc., deberán encontrarse en un adecuado estado de conservación y mantenimiento.
c) El número de puntos o la superficie disponible de alimentación y bebida será suficiente para permitir en la medida de los posible, el acceso a todos los animales y evitar las situaciones de competencia y estrés.
d) El agua de bebida y el alimento facilitado a los animales deberá ser de calidad y suficiente para cubrir sus necesidades particulares.
e) El traslado y regreso de los animales a los pastos o praderas, regularmente o con carácter estacional, deberá realizarse cumpliendo lo dispuesto en la normativa en materia de circulación y seguridad vial para el tránsito de ganado por vías públicas y, siempre que ello sea posible, por vías pecuarias y pasos de ganado.
f) La explotación debe tener a su disposición los sistemas necesarios para un manejo adecuado y seguro de los animales, que estarán diseñados y construidos de tal forma que permitan la realización de las actuaciones sanitarias o cualquier otra actividad que requiera el manejo o la inspección de los animales, con las debidas garantías de seguridad.
g) En los sistemas de manejo lácteo las explotaciones dispondrán de instalaciones y equipos de ordeño en buen estado para evitar el daño a los animales y el riesgo de contaminación de la leche. Los equipos y materiales utilizados en el ordeño deberán mantenerse en buen estado de limpieza, mantenimiento y conservación, siguiendo las recomendaciones del fabricante, a fin de evitar lesiones, heridas en las ubres y contaminación de la leche.
h) El ganadero deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en el resto de la legislación que la desarrolla, así como la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio; el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales, y al Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas, del mismo modo atenderá a la vigilancia de la salud y comportamiento de los animales comunicando mortalidades anormales e indicios de enfermedad grave, de acuerdo con el Reglamento (UE) 216/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo.
Específicamente, atenderá al Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, así como las relativas a la protección de los animales establecidas en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, así como cualquier otra norma zootécnico-sanitaria estatal o autonómica establecida para el ganado vacuno, así como deberá tener en cuenta las recomendaciones establecidas en las guías de prácticas correctas de higiene de vacuno elaboradas para facilitar el cumplimiento del Reglamento CE n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria; Reglamento CE n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios; y del Reglamento CE n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal. Asimismo, en la relativo al uso de medicamentos veterinarios se atenderá al Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, y al Real Decreto 666/2023, de 18 de julio, por el que se regula la distribución, prescripción, dispensación y uso de medicamentos veterinarios.
2. Los ganaderos tendrán la obligación de eliminar, reducir o controlar, si las prácticas y técnicas de manejo ganadero lo permitiesen, todas aquellas situaciones que conlleven un aumento innecesario e injustificado del agravamiento del riesgo de muerte o sacrificio de los animales.
Se deberá prestar especial atención al cuidado, y confinamiento en caso necesario, de las hembras reproductoras en el momento del parto y periparto, en aquellos regímenes de manejo que lo permitan, para eliminar o minimizar el riesgo de ataque de animales salvajes o perros asilvestrados en el momento de mayor vulnerabilidad del ganado.
3. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de explotación y de manejo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.
4. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y de manejo tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización, produciéndose la suspensión de las garantías en tanto no se corrijan las deficiencias.
5. Si el asegurado no facilitase el acceso a la explotación y a la documentación precisa, con motivo de la comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas, perderá el derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada, hasta tanto no se verifique el cumplimiento de las mismas.
6. La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. AGROSEGURO comunicará la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada si, una vez notificadas, el asegurado no procede a su inmediata aplicación.