Orden APA/415/2024, de 26 de abril, por la que se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el período de garantía, el período de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado ovino y caprino, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
Articolo 1Explotaciones y animales asegurables
1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables en el ámbito de aplicación del seguro, las explotaciones de ovino y caprino que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Tener asignado un código de explotación, según establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA).
b) Cumplir con lo establecido en el Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, por el que se dictan disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificación y registro de determinadas especies de animales terrestres en cautividad.
c) Las explotaciones registradas como ganaderías ecológicas, según las normas establecidas por el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, deberán estar registradas y sometidas a los controles oficiales que las certifiquen como tales efectuados por la autoridad competente o, en su caso, las autoridades de control u organismos de control delegados de agricultura ecológica.
d) Las explotaciones amparadas bajo la denominación de calidad «Indicación Geográfica Protegida» (IGP), cuyo titular sea un operador inscrito en el registro de una IGP con registro comunitario, debiendo estar sometidas a los controles oficiales de verificación del Pliego de Condiciones que las certifiquen como tales.
e) Las explotaciones cuyo titular sea un operador inscrito en el registro de operadores autorizados para el uso del logotipo Raza Autóctona en su raza conforme establece el artículo 6.b del Real Decreto 505/2013, de 28 de junio, por el que se regula el uso del logotipo «raza autóctona» en los productos de origen animal, debiendo estar sometidas a las inspecciones y controles necesarios para garantizar el cumplimiento del pliego de condiciones para el uso del logotipo raza autóctona en los animales relativos a su raza.
2. No podrán suscribir el seguro las siguientes explotaciones:
a) Explotaciones de tratantes u operadores comerciales, definidas como aquéllas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad o dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular y que en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen.
b) Explotaciones de autoconsumo.
c) Centros de ocio y/o enseñanza.
d) Núcleos zoológicos.
e) Mataderos.
f) Centros de animales de experimentación.
3. El régimen declarado por el asegurado será único para cada explotación y no podrá variarse durante el periodo de vigencia de la póliza. No obstante, en el caso de que en un mismo libro de registro coexistan más de un grupo de animales sometidos a un régimen diferente, el asegurado escogerá, a efectos del seguro, el régimen del grupo de mayor censo de reproductores.
4. Para que puedan ser aseguradas, los animales de las explotaciones citadas anteriormente deberán estar sometidos a alguno de los siguientes regímenes, que se contemplan y definen, a efectos de la suscripción del seguro:
a) Régimen de explotación extensivo: aquél en que el ganado permanece en régimen de pastoreo durante todo el periodo de explotación, excepto cuando las condiciones meteorológicas desfavorables u otras circunstancias hagan necesario recoger a los animales en apriscos o recintos. En cualquier caso, las parideras serán cerradas.
b) Régimen de explotación semi-extensivo: aquél basado en el aprovechamiento de pastos, cultivos y subproductos agrícolas, complementado con la distribución de alimentos almacenados durante la permanencia de los animales dentro de los apriscos o recintos.
c) Régimen de explotación intensiva: aquélla en que el ganado permanece estabulado permanentemente dentro de apriscos o recintos.
d) Régimen de explotación de cebadero: aquélla inscrita como tal en el REGA y que no dispone de animales destinados a la reproducción y está dedicada al engorde de animales de hasta 6 meses con destino a un matadero.
e) Centro de tipificación: explotación, inscrita como tal en el REGA, donde llegan animales de varias explotaciones de vida con el fin de hacer lotes homogéneos de animales de hasta 6 meses para su destino a un matadero.
5. En virtud de la orientación productiva de los animales asegurables, el ganadero escogerá alguna de las siguientes aptitudes:
a) Explotación de aptitud láctea: una explotación tendrá esta consideración cuando, al menos, el 90 por ciento de sus hembras reproductoras están destinadas a la producción láctea.
b) Explotación de aptitud cárnica: una explotación tendrá esta consideración cuando no cumpla alguno de los requisitos del párrafo anterior.
6. En el seguro regulado en esta orden se clasifican y definen los siguientes tipos de animales:
a) Reproductores: animales machos o hembras con capacidad reproductora:
1.º Sementales: machos destinados a la monta y mayores de 12 meses de edad. Deben ser manejados de acuerdo con su fin y su número estar acorde a la dimensión de la explotación. 2.º Hembras reproductoras: hembras mayores de 12 meses y las que hayan parido antes de alcanzar dicha edad.
b) Recría: animales de ambos sexos que no se puedan clasificar como sementales o hembras reproductoras ubicados en explotaciones de reproducción y recría para la reposición de los reproductores.
c) Animales de cebo: animales, machos o hembras, pertenecientes a cebaderos o centros de tipificación, de al menos dos meses de edad o 15 kg de peso y de hasta 6 meses de edad o 40 kg de peso, destinados a su sacrificio en matadero.