Preambolo Preámbulo
El artículo 43 de la Constitución Española reconoce el derecho a la protección de la salud y establece que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.
La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, señala, en su artículo 3.2, que el acceso y las prestaciones sanitarias se realizarán en condiciones de igualdad efectiva. En el artículo 18 recoge las diferentes actuaciones sanitarias que desarrollarán las administraciones públicas, a través de sus servicios de salud y de los órganos competentes en cada caso. Asimismo, en el artículo 45 indica que el Sistema Nacional de Salud integra todas las funciones y prestaciones sanitarias que son responsabilidad de los poderes públicos para el debido cumplimiento del derecho a la protección de la salud.
El Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, definió los derechos de los usuarios del sistema sanitario a la protección de la salud al regular, de forma genérica, las prestaciones facilitadas por el sistema sanitario público. Desde entonces, se han producido avances e innovaciones en la atención sanitaria que, aunque se han ido incorporando a la práctica clínica, no han sido objeto de una inclusión formal en el catálogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud.
Por su parte, la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, en su artículo 7.1 establece que el catálogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud tiene por objeto garantizar las condiciones básicas y comunes para una atención integral, continuada y en el nivel adecuado de atención; que se consideran prestaciones de atención sanitaria del Sistema Nacional de Salud los servicios o conjunto de servicios preventivos, diagnósticos, terapéuticos, de rehabilitación y de promoción y mantenimiento de la salud dirigidos a los ciudadanos; y señala, por último, las prestaciones que comprenderá el catálogo.
El artículo 8 de la citada ley contempla que las prestaciones sanitarias del catálogo se harán efectivas mediante la cartera de servicios comunes que, según prevé el artículo 20, se acordará en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y se aprobará mediante real decreto, teniendo en cuenta en su elaboración la eficacia, eficiencia, efectividad, seguridad y utilidad terapéuticas, así como las ventajas y alternativas asistenciales, el cuidado de grupos menos protegidos o de riesgo, las necesidades sociales, y su impacto económico y organizativo.
Asimismo, el artículo 4.c) establece que los ciudadanos tendrán derecho a recibir, por parte del servicio de salud de la comunidad autónoma en la que se encuentre desplazado, la asistencia del catálogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud que pudiera requerir, en las mismas condiciones e idénticas garantías que los ciudadanos residentes en esa comunidad autónoma.
Además, en la disposición adicional quinta señala que el Fondo de cohesión tiene por finalidad garantizar la igualdad de acceso a los servicios de asistencia sanitaria públicos en todo el territorio español y la atención a ciudadanos desplazados procedentes de países de la Unión Europea o con los que España tenga suscritos convenios de asistencia sanitaria recíproca.
Por otro lado, el artículo 71.1 determina las funciones esenciales en la configuración del Sistema Nacional de Salud sobre las que el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud debatirá y, en su caso, emitirá recomendaciones, recogiendo entre esas funciones, el desarrollo de la cartera de servicios comunes y su actualización, el establecimiento de prestaciones sanitarias complementarias a las comunes por parte de las comunidades autónomas y el uso tutelado.
Por otra parte, el artículo 21 de la citada Ley 16/2003 se refiere a la actualización de la cartera de servicios mediante un procedimiento que se desarrollará reglamentariamente, señalando que las nuevas técnicas, tecnologías o procedimientos serán sometidos a evaluación por el Ministerio de Sanidad y Consumo y recoge los requisitos a verificar en dicha evaluación.
Por tanto, es preciso establecer las bases del procedimiento para actualizar el contenido de esta cartera, de modo que pueda adecuarse a los avances tecnológicos y a las necesidades cambiantes de la población cubierta por el Sistema Nacional de Salud. Este procedimiento deberá ser suficientemente ágil para evitar que la intervención pública constituya una barrera que dificulte que los usuarios se beneficien de los avances científicos y tecnológicos, y habrá de garantizar que ninguna nueva técnica, tecnología o procedimiento clínico relevante se generalice en el sistema sin una previa evaluación pública de su seguridad, eficacia, coste y utilidad.
De todo ello se desprende la importancia de esta norma que, recogiendo los principios establecidos en la Constitución Española y en las citadas leyes, pretende garantizar la protección de la salud, la equidad y la accesibilidad a una adecuada atención sanitaria, a la que tienen derecho todos los ciudadanos independientemente de su lugar de residencia, haciendo efectivas las prestaciones a través de la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, en la que se recogen las técnicas, tecnologías o procedimientos que en estos momentos cubre el citado Sistema.
Esta norma pretende definir las prestaciones que el sistema sanitario público actualmente está ofertando a los ciudadanos y garantizar estas prestaciones comunes. Además, tiene también como objetivo fijar las bases para la actualización de la cartera de servicios.
La cartera de servicios contenida en este real decreto cuenta con el acuerdo previo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de septiembre de 2006,
D I S P O N G O :
Articolo 1Objeto de la norma
Artículo 1. Objeto de la norma.
Los objetivos de este real decreto, con el fin de garantizar la equidad y la accesibilidad a una adecuada atención sanitaria en el Sistema Nacional de Salud, son:
1. Establecer el contenido de la cartera de servicios comunes de las prestaciones sanitarias de salud pública, atención primaria, atención especializada, atención de urgencia, prestación farmacéutica, ortoprotésica, de productos dietéticos y de transporte sanitario.
2. Fijar las bases del procedimiento para la actualización de la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud.
Articolo 2Cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud
Artículo 2. Cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud.
1. La cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud es el conjunto de técnicas, tecnologías o procedimientos, entendiendo por tales cada uno de los métodos, actividades y recursos basados en el conocimiento y experimentación científica, mediante los que se hacen efectivas las prestaciones sanitarias.
2. Son titulares de los derechos a la protección de la salud y a la atención sanitaria a través de la cartera de servicios comunes que se establece en este real decreto, los contemplados en el artículo 3.1 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.
3. El procedimiento para el acceso a los servicios que hacen efectivas las prestaciones será determinado por las administraciones sanitarias en el ámbito de sus respectivas competencias.
4. Los usuarios del Sistema Nacional de Salud tendrán acceso a la cartera de servicios comunes reconocida en este real decreto, siempre que exista una indicación clínica y sanitaria para ello, en condiciones de igualdad efectiva, al margen de que se disponga o no de una técnica, tecnología o procedimiento en el ámbito geográfico en el que residan. Los servicios de salud que no puedan ofrecer alguna de las técnicas, tecnologías o procedimientos contemplados en esta cartera en su ámbito geográfico establecerán los mecanismos necesarios de canalización y remisión de los usuarios que lo precisen al centro o servicio donde les pueda ser facilitado, en coordinación con el servicio de salud que lo proporcione.
5. El acceso a las prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, detalladas en la cartera de servicios comunes que se establece en este real decreto, se garantizará con independencia del lugar del territorio nacional en el que se encuentren en cada momento los usuarios del sistema, atendiendo especialmente a las singularidades de los territorios insulares y de las Ciudades de Ceuta y Melilla.
6. Las prestaciones, cuya cartera de servicios se establece en los anexos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, se financiarán por las comunidades autónomas de conformidad con los acuerdos de transferencias y el sistema de financiación autonómica vigente, sin perjuicio de la existencia de un tercero obligado al pago. Las comunidades autónomas deberán destinar a la financiación de dichas prestaciones, como mínimo, las cantidades previstas en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, sin perjuicio de que aquellas cuya provisión sea competencia exclusiva del Estado sigan siendo financiadas con cargo a los presupuestos del Estado.
7. Conforme a lo señalado en el artículo 83 de la Ley General de Sanidad, en la disposición adicional 22 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, y demás disposiciones que resulten de aplicación, los servicios de salud reclamarán a los terceros obligados al pago el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias facilitadas directamente a las personas, de acuerdo con lo especificado en el anexo IX.
Procederá asimismo la reclamación del importe de los servicios a los usuarios sin derecho a la asistencia de los servicios de salud, admitidos como pacientes privados, conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley General de Sanidad.
Articolo 3Características de la cartera de servicios comunes
Artículo 3. Características de la cartera de servicios comunes.
1. Los servicios contenidos en esta cartera tienen la consideración de básicos y comunes, entendiendo por tales los necesarios para llevar a cabo una atención sanitaria adecuada, integral y continuada a todos los usuarios del Sistema Nacional de Salud.
2. La cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud debe garantizar la atención integral y la continuidad de la asistencia prestada a los usuarios, independientemente del nivel asistencial en el que se les atienda en cada momento.
Articolo 4Personal y centros autorizados
Artículo 4. Personal y centros autorizados.
1. Las prestaciones sanitarias, detalladas en la cartera de servicios comunes que se establece en este real decreto, deberán ser realizadas, conforme a las normas de organización, funcionamiento y régimen de los servicios de salud, por los profesionales sanitarios titulados, regulados por la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias. Todo ello sin menoscabo de la colaboración de otros profesionales en el ámbito de sus respectivas competencias.
2. De acuerdo con lo indicado en el artículo 5 de la mencionada ley, los profesionales tienen el deber de hacer un uso racional de los recursos diagnósticos y terapéuticos a su cargo, evitando su inadecuada utilización. Asimismo, los profesionales tienen el deber de respetar la personalidad, dignidad e intimidad de las personas a su cuidado y su participación en las decisiones que les afecten. En todo caso, deben ofrecer una información suficiente y adecuada para que aquéllas puedan ejercer su derecho al consentimiento sobre dichas decisiones, de acuerdo con lo regulado por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, y respetando la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
3. La cartera de servicios comunes únicamente se facilitará por centros, establecimientos y servicios del Sistema Nacional de Salud, propios o concertados, salvo en situaciones de riesgo vital, cuando se justifique que no pudieron ser utilizados los medios de aquél. En esos casos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital que hayan sido atendidos fuera del Sistema Nacional de Salud, se reembolsarán los gastos de la misma, una vez comprobado que no se pudieron utilizar oportunamente los servicios de aquél y que no constituye una utilización desviada o abusiva de esta excepción. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los convenios internacionales en los que España sea parte o en normas de derecho interno reguladoras de la prestación de asistencia sanitaria en supuestos de prestación de servicios en el extranjero.
4. Los centros, establecimientos y servicios a que hace referencia el apartado anterior estarán debidamente autorizados conforme a lo establecido en el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, la normativa autonómica vigente y, en su caso, la normativa específica que regule su actividad.
Articolo 5Criterios y requisitos
Artículo 5. Criterios y requisitos.
1. Para la definición, detalle y actualización de la cartera de servicios comunes se tendrá en cuenta la seguridad, eficacia, eficiencia, efectividad y utilidad terapéuticas de las técnicas, tecnologías y procedimientos, así como las ventajas y alternativas asistenciales, el cuidado de grupos menos protegidos o de riesgo y las necesidades sociales, y su impacto económico y organizativo, basándose en los criterios y requisitos establecidos en los apartados siguientes.
2. Previamente a su inclusión en la cartera, las técnicas, tecnologías o procedimientos que para su realización precisen utilizar un medicamento, producto sanitario, producto dietético u otro tipo de producto, resulta imprescindible que:
a) Los medicamentos estén autorizados para su comercialización de acuerdo con la legislación vigente, y se utilicen conforme a las especificaciones de su ficha técnica autorizada.
b) Los productos sanitarios, incluidos los implantes y los reactivos para diagnóstico «in vitro», cuenten con el marcado CE para la indicación de que se trate, así como los restantes requisitos que establece el Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo, por el que se regulan los productos sanitarios, y demás normativa de aplicación.
c) Los productos dietéticos hayan recibido resolución favorable de la autoridad competente como alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 10 del Real Decreto 2685/1976, de 16 de octubre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Elaboración, Circulación y Comercio de Preparados Alimenticios para Regímenes Dietéticos y/o Especiales.
d) Otros productos sometidos a regulación específica cumplan la respectiva normativa vigente que les sea de aplicación.
3. Para ser incluidos como parte de la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, las técnicas, tecnologías o procedimientos deberán reunir todos los requisitos siguientes:
a) Contribuir de forma eficaz a la prevención, al diagnóstico o al tratamiento de enfermedades, a la conservación o mejora de la esperanza de vida, al autovalimiento o a la eliminación o disminución del dolor y el sufrimiento.
b) Aportar una mejora, en términos de seguridad, eficacia, efectividad, eficiencia o utilidad demostrada, respecto a otras alternativas facilitadas actualmente.
c) Cumplir las exigencias que establezca la legislación vigente en el caso de que incluyan la utilización de medicamentos, productos sanitarios u otros productos.
4. No se incluirán en la cartera de servicios comunes:
a) Aquellas técnicas, tecnologías o procedimientos:
1.º Cuya contribución eficaz a la prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación o curación de las enfermedades, conservación o mejora de la esperanza de vida, autonomía y eliminación o disminución del dolor y el sufrimiento no esté suficientemente probada.
2.º Que se encuentren en fase de investigación clínica, salvo los autorizados para uso compasivo.
3.º Que no guarden relación con enfermedad, accidente o malformación congénita.
4.º Que tengan como finalidad meras actividades de ocio, descanso, confort, deporte o mejora estética o cosmética, uso de aguas, balnearios o centros residenciales u otras similares.
b) La realización de reconocimientos y exámenes o pruebas biológicas voluntariamente solicitadas o realizadas por interés de terceros.
5. La exclusión de una técnica, tecnología o procedimiento incluido en la cartera de servicios comunes se llevará a cabo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Evidenciarse su falta de eficacia, efectividad o eficiencia, o que el balance entre beneficio y riesgo sea significativamente desfavorable.
b) Haber perdido su interés sanitario como consecuencia del desarrollo tecnológico y científico o no haber demostrado su utilidad sanitaria.
c) Dejar de cumplir los requisitos establecidos por la legislación vigente.
Se modifica el apartado 2.c) por la disposición final 4.1 del Real Decreto 682/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8940.
Articolo 6Contenido de la cartera de servicios comunes
Artículo 6. Contenido de la cartera de servicios comunes.
El contenido de la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud correspondiente a las prestaciones de salud pública, atención primaria, atención especializada, atención de urgencia, prestación farmacéutica, prestación ortoprotésica, de productos dietéticos y de transporte sanitario se recoge, respectivamente, en los anexos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII.
Por orden del Ministerio de Sanidad y Consumo, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, podrá concretarse y detallarse el contenido de los diferentes apartados de la cartera de servicios comunes recogidos en estos anexos.
Articolo 7Actualización de la cartera de servicios comunes
Artículo 7. Actualización de la cartera de servicios comunes.
1. La cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, contenida en los anexos a este real decreto, se actualizará mediante orden del Ministerio de Sanidad y Consumo, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
2. Para incorporar nuevas técnicas, tecnologías o procedimientos a la cartera de servicios comunes o excluir los ya existentes, será necesaria su evaluación por el Ministerio de Sanidad y Consumo a través de la agencia de evaluación de tecnologías sanitarias del Instituto de Salud Carlos III en colaboración con otros órganos evaluadores propuestos por las comunidades autónomas.
3. El procedimiento de evaluación para la actualización de la cartera de servicios comunes, se aplicará a las técnicas, tecnologías o procedimientos relevantes, que son aquellos que reúnen, al menos, una de las siguientes características:
a) Representar una aportación sustancialmente novedosa a la prevención, al diagnóstico, a la terapéutica, a la rehabilitación, a la mejora de la esperanza de vida o a la eliminación del dolor y el sufrimiento.
b) Ser nuevas indicaciones de equipos o productos ya existentes.
c) Requerir para su aplicación nuevos equipos específicos.
d) Modificar de modo significativo las formas o sistemas organizativos de atención a los pacientes.
e) Afectar a amplios sectores de población o a grupos de riesgo.
f) Suponer un impacto económico significativo en el Sistema Nacional de Salud.
g) Suponer un riesgo para los usuarios o profesionales sanitarios o el medio ambiente.
4. No se aplicará el régimen de actualización previsto en esta norma a la prestación farmacéutica, que se regirá por su propia normativa, y con los cauces de participación de las comunidades autónomas que en ella se establezcan. Tampoco se aplicará a las técnicas, tecnologías o procedimientos que supongan un cambio menor de otros ya existentes o incorporen dispositivos o productos con modificaciones técnicas menores, salvo en el caso de que reúnan alguna de las características señaladas en el apartado anterior.
5. Para llevar a cabo la actualización se deberá utilizar el procedimiento de evaluación más adecuado en cada caso que permita conocer el coste, la eficacia, la eficiencia, la efectividad, la seguridad y la utilidad sanitaria de una técnica, tecnología o procedimiento, como informes de evaluación, criterio de expertos, registros evaluativos, usos tutelados u otros. Teniendo en cuenta las evidencias científicas y las repercusiones bioéticas y sociales, el Ministerio de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 8, podrá limitar la incorporación de la técnica, tecnología o procedimiento a la cartera de servicios comunes para indicaciones concretas.
Articolo 8Procedimiento de actualización de la cartera de servicios comunes
Artículo 8. Procedimiento de actualización de la cartera de servicios comunes.
1. Las propuestas de actualización se harán por iniciativa de las administraciones sanitarias de las comunidades autónomas o del propio Ministerio de Sanidad y Consumo, a través del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
2. El régimen para la tramitación de los expedientes para la actualización de la cartera de servicios comunes y los criterios para la selección y priorización de las técnicas, tecnologías y procedimientos se establecerán por orden ministerial, previo informe del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
3. La propuesta de inclusión de una nueva técnica, tecnología o procedimiento en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud se acompañará de una memoria técnica que recoja los resultados de la evaluación prevista en el artículo 7.2, las repercusiones bioéticas y sociales y una memoria económica que contenga la valoración del impacto positivo o negativo que pueda suponer. Si de acuerdo con las estimaciones económicas que se realicen, la introducción de una nueva técnica, tecnología o procedimiento pudiera determinar un incremento del gasto con implicaciones presupuestarias significativas para el Sistema Nacional de Salud, se analizará por la Comisión interministerial para el estudio de los asuntos con trascendencia presupuestaria para el equilibrio financiero del Sistema Nacional de Salud o implicaciones económicas significativas, creada en el Real Decreto 434/2004, de 12 de marzo, que emitirá el preceptivo informe que será presentado al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Por su parte, el Ministerio de Economía y Hacienda trasladará este informe al Consejo de Política Fiscal y Financiera, el cual propondrá, en su caso, las medidas necesarias para garantizar el equilibrio financiero del Sistema Nacional de Salud.
4. Finalizada la tramitación de los expedientes, se elevarán éstos a la Comisión de prestaciones, aseguramiento y financiación, contemplada en el artículo 9, la cual acordará la propuesta que corresponda sobre la inclusión o exclusión de la técnica, tecnología o procedimiento de que se trate.
5. La aprobación definitiva de las propuestas que se formulen por dicha Comisión, corresponderá al Ministerio de Sanidad y Consumo, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
6. La sistemática para la exclusión de una técnica, tecnología o procedimiento de la cartera de servicios comunes, cuando concurra alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 5.5, será la misma que la seguida para las inclusiones.
Cuando existan indicios de que una técnica, tecnología o procedimiento tiene un balance entre beneficio y riesgo significativamente desfavorable, el Ministerio de Sanidad y Consumo procederá a su exclusión cautelar, poniéndolo en conocimiento de las comunidades autónomas de forma inmediata e informando de ello a la Comisión de prestaciones, aseguramiento y financiación, para que adopten las medidas necesarias. Simultáneamente, se iniciará la tramitación del expediente que permita ratificar la exclusión cautelar o proponer medidas sobre su utilización o sobre el seguimiento de los pacientes. En el caso de que lleve aparejada la utilización de un medicamento, producto sanitario u otro tipo de producto sometido a regulación específica, se le aplicará el mecanismo de vigilancia y control de los incidentes que pudieran dar lugar a un riesgo para la salud de los pacientes que establezca la normativa que lo regule.
7. El Ministerio de Sanidad y Consumo pondrá a disposición de las comunidades autónomas y de las agencias evaluadoras del Sistema Nacional de Salud, un sistema de seguimiento informatizado de solicitudes de actualización de técnicas, tecnologías o procedimientos, en el que se recogerá la situación y las decisiones adoptadas sobre cada una de las solicitudes, incluyendo las peticiones de evaluación a las agencias u otros órganos evaluadores y demás incidencias de su tramitación. El Ministerio de Sanidad y Consumo mantendrá permanentemente actualizada la información de este sistema de seguimiento sobre las técnicas, tecnologías o procedimientos en fase de evaluación y sobre aquéllos que no se ha considerado adecuado incluir, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 5.2 y 5.3.
Articolo 9Comisión de prestaciones, aseguramiento y financiación
Artículo 9. Comisión de prestaciones, aseguramiento y financiación.
1. La participación de las comunidades autónomas y de otras administraciones sanitarias públicas en la definición y actualización de las prestaciones y la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud se articulará a través de la Comisión de prestaciones, aseguramiento y financiación, dependiente del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, así como de los comités y grupos de trabajo de ella dependientes.
2. La Comisión de prestaciones, aseguramiento y financiación estará presidida por el Director General de Cohesión del Sistema Nacional de Salud y Alta Inspección, como órgano responsable de la elaboración y evaluación de la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud. Se integrarán en ella, como vocales, un representante de cada una de las comunidades autónomas, de cada una de las mutualidades de funcionarios (MUFACE, MUGEJU e ISFAS), del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, de la Subdirección General de Análisis Económico y Fondo de Cohesión, del Instituto de Salud Carlos III, de la Dirección General de Salud Pública, de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios y de la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud.
Para cada una de las vocalías será designado un titular y un suplente.
La Comisión de prestaciones, aseguramiento y financiación podrá incorporar a sus deliberaciones, con voz pero sin voto, a los expertos en cada una de las materias, que se consideren oportunos, en concepto de asesores, o promover, previo a sus decisiones, el consenso profesional a través de grupos de trabajo que convoque a tal efecto en supuestos o circunstancias específicas.
Para garantizar el desarrollo de las tareas encomendadas a esta Comisión, se establece una secretaría que será ejercida por el titular de la subdirección general del Ministerio de Sanidad y Consumo responsable de la cartera de servicios.
3. La Comisión de prestaciones, aseguramiento y financiación asumirá las siguientes tareas:
a) El estudio y elevación de las correspondientes propuestas al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud sobre las cuestiones que expresamente se le encomienden, relacionadas con el aseguramiento, la ordenación de prestaciones y su financiación.
b) La valoración de las repercusiones de una técnica, tecnología o procedimiento sobre la salud de la población, sobre la organización del sistema sanitario, de las repercusiones éticas, legales y sociales y su impacto económico, de modo que permita realizar las propuestas sobre su posible inclusión en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, en la forma establecida en el artículo 8.3.
c) La tramitación de las propuestas sobre actualización de la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, así como aquellas otras que en este real decreto se le atribuyen en la tramitación de los expedientes de actualización de dicha cartera.
d) El establecimiento, en su caso, de plazos máximos para cada uno de los trámites de los expedientes de actualización, que se reflejarán en la orden que regule el procedimiento de actualización prevista en el artículo 7.1.
e) El establecimiento de los requisitos de calidad metodológica y el contenido de los informes de evaluación y los de repercusión económica.
f) La regulación del acceso a la información del sistema de seguimiento informatizado de solicitudes de actualización indicado en el artículo 8.7.
g) La elaboración, aprobación y modificación del reglamento de régimen interior de funcionamiento de la Comisión.
h) La realización de las propuestas de uso tutelado, a iniciativa del Ministerio de Sanidad y Política Social o de alguna de las comunidades autónomas.
4. El Ministerio de Sanidad y Consumo, a través de la Dirección General de Cohesión del Sistema Nacional de Salud y Alta Inspección, pondrá a disposición de la Comisión de prestaciones, aseguramiento y financiación los medios necesarios para garantizar un desarrollo satisfactorio del régimen establecido en esta norma.
5. La Comisión de Seguimiento del Fondo de cohesión sanitaria, creada por el Real Decreto 1247/2002, de 3 de diciembre, por el que se regula la gestión del Fondo de cohesión sanitaria, informará de sus actividades relacionadas con la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud a esta Comisión.
Por su parte, el Comité Asesor para la Prestación Ortoprotésica, creado por la Orden de 18 de enero de 1996, y el Comité Asesor para Prestaciones con Productos Dietéticos, creado mediante la Orden de 2 de junio de 1998, elevarán sus propuestas al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud a través de esta Comisión.
Se añade el apartado 3 h) por la disposición final 2 del Real Decreto 207/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4399
Redactado el apartado 3 f) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 251, de 20 de octubre de 2006. Ref. BOE-A-2006-18278
Articolo 10Servicios de información a los usuarios del Sistema Nacional de Salud
Artículo 10. Servicios de información a los usuarios del Sistema Nacional de Salud.
1. Las personas que reciban las prestaciones cuya cartera de servicios comunes se establece en esta norma, tendrán derecho a la información y documentación sanitaria y asistencial, de acuerdo con la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, y la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
2. Asimismo, los usuarios del Sistema Nacional de Salud tendrán derecho a:
a) La información y, en su caso, tramitación de los procedimientos administrativos necesarios para garantizar la continuidad de la atención sanitaria.
b) La expedición de los partes de baja, confirmación, alta y demás informes o documentos clínicos para la valoración de la incapacidad u otros efectos.
c) La documentación o certificación médica de nacimiento, defunción y demás extremos para el Registro Civil.
Articolo 11Cartera de servicios complementaria de las comunidades autónomas
Artículo 11. Cartera de servicios complementaria de las comunidades autónomas.
1. Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán aprobar sus respectivas carteras de servicios, que incluirán, cuando menos, la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, la cual debe garantizarse a todos los usuarios del mismo.
2. Las comunidades autónomas podrán incorporar en sus carteras de servicios, una técnica, tecnología o procedimiento no contemplado en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, para lo cual establecerán los recursos adicionales necesarios. En todo caso, estos servicios complementarios, que deberán reunir los mismos requisitos establecidos en el artículo 5, no estarán incluidos en la financiación general de las prestaciones del Sistema Nacional de Salud.
3. El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud conocerá, debatirá y, en su caso, emitirá recomendaciones, sobre el establecimiento por parte de las comunidades autónomas de prestaciones sanitarias complementarias a las prestaciones comunes del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71.1.b) de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.
4. Las comunidades autónomas pondrán en conocimiento del Ministerio de Sanidad y Consumo los servicios complementarios no contemplados en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud que hubieran sido incorporados a la cartera de servicios específicos de la comunidad autónoma, que se recogerán en el sistema de información contemplado en el artículo 12.
Articolo 12Sistema de información sobre cartera de servicios
Artículo 12. Sistema de información sobre cartera de servicios.
En el Ministerio de Sanidad y Consumo existirá un sistema de información de cartera de servicios en el que se recogerá el contenido de la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, así como el de las diferentes carteras complementarias de las comunidades autónomas y de las mutualidades de funcionarios, al que podrán tener acceso los servicios de salud, las mutualidades, los profesionales y los usuarios. Todo ello sin perjuicio de que los servicios de salud informen a los usuarios de sus derechos y deberes, de las prestaciones y servicios del Sistema Nacional de Salud y de los requisitos necesarios para su uso.
Disposizione adicional únicaCartera de servicios de las mutualidades de funcionarios
Disposición adicional única. Cartera de servicios de las mutualidades de funcionarios.
1. Conforme a lo señalado en la disposición adicional cuarta de la Ley 16/2003, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, las mutualidades de funcionarios tendrán que garantizar el contenido de la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud en sus respectivos ámbitos de aplicación.
2. Las mutualidades de funcionarios, en sus respectivos ámbitos de competencia, podrán aprobar sus respectivas carteras de servicios, que incluirán, cuando menos, la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud.
3. La participación económica de los usuarios en la prestación farmacéutica establecida en el apartado 3 del anexo V será, en el caso de las recetas de las mutualidades de funcionarios, del 30 % con carácter general, salvo lo previsto en los apartados 3.2 y 3.3.b) y c) del citado anexo V.
Disposizione derogatoria únicaDerogación normativa
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo previsto en este real decreto y en concreto las siguientes normas:
1. Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, excepto la disposición adicional cuarta en tanto se desarrolla el contenido de la cartera de servicios de atención sociosanitaria.
2. Orden de 18 de enero de 1996 de desarrollo del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, para la regulación de la prestación ortoprotésica, salvo el apartado octavo, actualizado por la Orden de 30 de marzo de 2000 y la Orden de 19 de julio de 2001 por la que se actualiza la composición del Comité Asesor para la Prestación Ortoprotésica.
3. Orden de 23 de julio de 1999 por la que se modifica la Orden de 18 de enero de 1996 de desarrollo del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, para la regulación de la prestación ortoprotésica.
4. Orden de 30 de marzo de 2000 por la que se modifica parcialmente la Orden de 18 de enero de 1996 de desarrollo del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, para la regulación de la prestación ortoprotésica, excepto el apartado segundo.
5. Orden de 30 de abril de 1997 por la que se regulan los tratamientos dietoterápicos complejos.
6. Orden de 2 de junio de 1998 para la regulación de la nutrición enteral domiciliaria en el Sistema Nacional de Salud, excepto el apartado séptimo actualizado por la Orden de 15 de diciembre de 2000 por la que se fijan condiciones de identificación de los alimentos destinados a usos médicos especiales susceptibles de financiación por el Sistema Nacional de Salud.
7. Orden SCO/585/2002, de 5 de marzo, por la que se actualiza el anexo de la Orden de 30 de abril de 1997, por la que se regulan los tratamientos dietoterápicos complejos.
8. Orden SCO/710/2004, de 12 de marzo, por la que se autoriza la financiación de determinados efectos y accesorios con fondos públicos, excepto el apartado 3 y el anexo.
Disposizione final primeraTítulo competencial
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.1.ª, 16.ª y 17.ª de la Constitución española.
Disposizione final segundaHabilitación normativa
Disposición final segunda. Habilitación normativa.
Se habilita al Ministro de Sanidad y Consumo para dictar cuantas disposiciones requiera la definición, aplicación y desarrollo de lo establecido en este real decreto.
Disposizione final terceraRégimen económico de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra
Disposición final tercera. Régimen económico de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra.
Lo dispuesto en este real decreto se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el vigente Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco y el Convenio Económico con la Comunidad Foral de Navarra.
Disposizione final cuartaEntrada en vigor
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Articolo 1
1. Información y vigilancia en salud pública.
1.1 Sistemas de información sanitaria.
1.1.1 Análisis de los sistemas de información sanitaria existentes. Desarrollo de mecanismos para establecer y utilizar los sistemas de información que se consideren necesarios para llevar a cabo las funciones de la salud pública.
1.1.2 Identificación, monitorización y análisis de los determinantes, problemas y necesidades de salud.
1.1.3 Informes periódicos sobre el estado de salud de la población: Principales enfermedades y sus determinantes.
1.1.4 Informes específicos sobre problemas de salud emergentes o relevantes.
1.2 Vigilancia en salud pública, preparación y respuesta rápida ante alertas y emergencias de salud pública.
1.2.1 Sistemas de vigilancia en salud pública: se define sistema de vigilancia en salud pública como el componente de la Red Estatal de Vigilancia en Salud Pública que estructura, organiza y desarrolla funcionalmente las actividades de recogida y análisis de datos, la interpretación de los resultados y la difusión de la información específica de grupos de eventos que comparten naturaleza y características similares.
El Ministerio de Sanidad, las comunidades autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla en su ámbito, tienen la responsabilidad de crear, desarrollar y mantener, al menos, los siguientes sistemas de vigilancia:
a) Sistemas de Vigilancia de las Enfermedades no Transmisibles, que incluirán al menos: el sistema de vigilancia de cáncer, el sistema de vigilancia de enfermedades cardiovasculares, el sistema de vigilancia de salud mental, la vigilancia de drogas y adicciones y el Registro Estatal de Enfermedades Raras.
b) Sistema de Vigilancia de las Enfermedades Transmisibles, incluyendo las resistencias a los antimicrobianos y las infecciones relacionadas con la asistencia sanitaria.
c) Sistema de Vigilancia en Salud Laboral.
d) Sistema de Vigilancia en Salud Ambiental.
Formarán también parte de la vigilancia en salud pública la información de otros sistemas de información como el de seguridad alimentaria, los de vacunación e inmunizaciones, los determinantes sociales de la salud o los de farmacovigilancia. Se incorporarán también en la vigilancia los datos e información estadística relacionados con la salud pública generados del Movimiento Natural de la Población, el registro de defunciones y sus causas y aquellos generados por otras administraciones que sean relevantes para el análisis de determinantes, problemas y necesidades de salud, cumpliendo la normativa de protección de datos establecida a través del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) y Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Los objetivos, funciones y actividades de cada sistema de vigilancia se definirán en su manual de procedimientos y protocolos, que se consensuará en el marco del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
Las funciones de los sistemas de vigilancia incluirán la recogida de la información necesaria y su transmisión a los diferentes niveles dentro de los sistemas de vigilancia, su análisis epidemiológico, y la difusión de sus resultados para orientar las actuaciones en salud pública.
La cartera de servicios comunes de vigilancia en salud pública incluirá de forma específica:
– Recepción de las notificaciones, declaraciones y otras formas de información definidas en los sistemas de vigilancia.
– Obtener y analizar a partir de aplicaciones informáticas basadas en la captación automática de datos y del cruce de bases interoperables, la información clínica, de laboratorio, laboral, ambiental, alimentaria, y social, así como otras que sean precisas para caracterizar los eventos sujetos a vigilancia.
– Interpretar la información y valorar el impacto en salud para la población de acuerdo con el contexto epidemiológico, ya sea un riesgo o un elemento generador de salud.
– Identificar tanto a los pacientes como a las personas en riesgo, caracterizando la situación epidemiológica de acuerdo con los procedimientos y protocolos de los sistemas de vigilancia.
– Indicar y autorizar, cuando corresponda, la realización de pruebas analíticas necesarias para cuantificar la exposición de las personas al riesgo y caracterización de este, y para evaluar la efectividad de las medidas de prevención y control.
– Establecer las actuaciones individuales y comunitarias para pacientes y personas, en aquellos sistemas en que la naturaleza transmisible del evento así lo exija, con el objetivo de prevenir, controlar o reducir el riesgo, incluidas aislamientos, cuarentenas, inmunoprofilaxis, quimioprofilaxis, otras indicaciones terapéuticas y medidas sobre el ambiente y su entorno.
– Identificar y evaluar el riesgo de las personas expuestas.
– Informar a los pacientes y personas expuestas a determinados riesgos de la exposición y de las recomendaciones para prevenir y controlar o reducir los riesgos.
– Establecer las medidas incluidas en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública cuando se consideren necesarias para controlar o reducir los riesgos para la salud de la población.
– Ante brotes o situaciones de riesgo para la salud pública, un incremento significativo de casos en relación a los valores esperados, aparición de una enfermedad, problema o riesgo para la salud en un ámbito hasta entonces libre de ella, cualquier proceso relevante de intoxicación aguda colectiva o aparición de cualquier incidencia de tipo catastrófico que afecte, o pueda afectar, a la salud, en centros educativos, socio-sanitarios, sanitarios, de trabajo, grupos vulnerables y otros ámbitos priorizados en los respectivos sistemas de vigilancia:
● Estudiar los determinantes específicos del centro o ámbito priorizado del fenómeno de salud sujeto a vigilancia.
● Establecer las medidas de prevención y control específicas necesarias.
● Evaluar la implementación y efectividad de las medidas de prevención y control.
● Coordinar las actuaciones necesarias dirigidas a la prevención y control del riesgo junto con los servicios de salud, otros centros sanitarios (públicos y privados) y las administraciones públicas.
– Cualquier otra función que establezca la unidad responsable de la vigilancia en salud pública en función de las necesidades detectadas en cada territorio.
La información necesaria para la vigilancia en salud pública deberá estar disponible en el menor tiempo posible para que las medidas puedan ser tomadas de forma oportuna.
En todos los sistemas de vigilancia se integrará de forma transversal la vigilancia de los determinantes de la salud y la mortalidad. Así mismo, se desarrollará el análisis de resultados desagregados por ejes de desigualdad, incluyendo la discapacidad, y se dispondrá de indicadores específicos que garanticen el seguimiento de los aspectos relacionados con la inclusión social y la equidad en salud.
1.2.2 Sistemas de alerta precoz, preparación y respuesta ante la aparición de brotes y situaciones epidémicas, alertas y emergencias de salud pública.
El Ministerio de Sanidad, las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla dispondrán de sistemas de alerta precoz y respuesta rápida y de planes de preparación y respuesta con las siguientes funciones:
a) Identificar y verificar las señales de riesgo y facilitar el intercambio rápido de información, entre los responsables de los sistemas de vigilancia y alertas de salud pública y las autoridades sanitarias responsables de la toma de decisiones, de aquellas amenazas que puedan tener un impacto en términos de morbimortalidad en la salud de la población y/o tengan capacidad de extensión en el territorio nacional o a nivel internacional y/o puedan requerir de actuaciones coordinadas para su control.
b) Evaluar el riesgo para la salud pública de dichas amenazas en coordinación con las unidades y los expertos que correspondan. Según la naturaleza del evento, y dependiendo de la situación, proponer la declaración de una emergencia de salud pública de importancia nacional.
c) Proponer las medidas necesarias para prevenir, controlar y/o mitigar el efecto de dichas amenazas para establecer una respuesta rápida, oportuna y coordinada, adaptada a la situación detectada, con enfoque de equidad, tratando de mitigar las desigualdades sociales en salud, de forma coordinada con los servicios asistenciales cuando corresponda.
d) Desarrollar los planes de preparación y la respuesta ante amenazas para la salud pública y asegurar, en base a ellos, la disposición de las capacidades, medidas para la respuesta y mecanismos de coordinación necesarios. Evaluar e intervenir ante situaciones de alertas en base a los planes establecidos. Se realizarán de forma periódica simulacros con el fin de comprobar y reforzar la eficacia de los planes de respuesta.
e) Establecer y mantener los canales necesarios para la difusión de la información a la ciudadanía sobre la situación y los riesgos generados por los eventos detectados, así como de las recomendaciones y acciones para su prevención y control, garantizando en todos los casos la accesibilidad universal de dicha información.
f) Colaborar en las estrategias de respuesta frente a la “infodemia” y desinformación en situaciones de brotes, epidémicas, alertas y emergencias sanitarias.
Para dar respuesta a la gestión de riesgos, alertas y emergencias sanitarias se articulará en el nivel estatal y autonómico un sistema para dar cobertura las 24 horas del día todos los días del año a los riesgos y alertas que se produzcan en todos los niveles territoriales. Este sistema deberá adaptarse a las características de cada territorio (extensión geográfica, población, dispersión, etc.) para una cobertura adecuada. Los estándares y criterios de dicho sistema serán los acordados en el marco de la Estrategia de Vigilancia en Salud Pública del Sistema Nacional de Salud.
En el marco del Sistema de Alerta Precoz y Respuesta rápida, se desarrollará y mantendrá actualizado un Plan Estatal de Preparación y Respuesta frente a Amenazas para la Salud Pública y los correspondientes Planes Autonómicos, así como planes específicos frente a amenazas determinadas que se consideren necesarios en el proceso continuo de evaluación de los riesgos para la salud pública.
1.2.3 Coordinación.
Las prestaciones recogidas en la cartera de servicios de vigilancia en salud pública se garantizarán a través de la unidad responsable de la vigilancia en salud pública del Ministerio de Sanidad y de las unidades responsables de dicha vigilancia de los departamentos de salud pública de las Consejerías de Sanidad de las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, que son las competentes para garantizar dichas prestaciones y las actuaciones de coordinación derivadas.
Cada comunidad autónoma y ciudad con Estatuto de Autonomía desarrollará su propia estructura de vigilancia en salud pública en todo el territorio en función de sus propias necesidades y características.
1.2.4 Actividades de información y vigilancia en salud pública en atención primaria y en atención especializada.
1.2.4.1 En el caso de la atención primaria se tendrán en cuenta los criterios que se recogen en el apartado 4.2 del anexo II.
1.2.4.2 En el caso de la atención especializada la cartera de servicios comunes comprende las siguientes actividades:
1.2.4.2.1 Participar y colaborar en mantener operativos los sistemas de vigilancia en salud pública y sistemas de alerta precoz, preparación y respuesta necesarios ante la aparición de brotes y situaciones epidémicas, alertas y emergencias de salud pública detallados en el anexo I, apartado 1.2.1 y 1.2.2.
De conformidad con lo previsto en la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, desde el nivel de atención especializada se proporcionará a las administraciones sanitarias responsables de la vigilancia en salud pública los datos y la información que establezcan las normativas autonómicas, nacional e internacional en materia de vigilancia en salud pública con la desagregación, formato y tiempo establecido por la autoridad sanitaria en cada nivel territorial, asegurando la confidencialidad e interoperabilidad que en cada caso se determine.
Se comunicará asimismo de forma urgente la información relevante y disponible sobre situaciones de riesgo para la salud pública siguiendo los criterios incluidos en las normativas autonómicas, nacional e internacional.
1.2.4.2.2 Participar en las actividades de control derivadas de la vigilancia y respuesta a las alertas de salud pública bajo la coordinación de las unidades responsables de la vigilancia en salud pública.
1.2.4.2.3 Participar en redes centinelas, encuestas poblacionales de salud u otros estudios necesarios para la vigilancia de enfermedades y otros problemas de salud de interés en salud pública o determinantes de la salud, según determinen los servicios de salud pública.
1.2.4.2.4 Participar en el desarrollo e implantación de planes y programas de salud pública, así como en las acciones derivadas de la vigilancia.
1.2.4.2.5 Participación en el sistema de farmacovigilancia, mediante la comunicación de efectos adversos.
1.2.4.2.6 Mantener la capacitación y formación en vigilancia en salud pública de los profesionales de atención especializada.
1.2.4.2.7 Desarrollar, adecuar y adoptar las tecnologías de la información y la comunicación necesarias para que los sistemas de vigilancia obtengan y compartan información de calidad en tiempo oportuno, teniendo en cuenta lo establecido en Estrategia de Salud Digital del Sistema Nacional de Salud. Toda herramienta de salud digital dirigida a la ciudadanía deberá cumplir, desde su diseño y en sus sucesivas actualizaciones, con las normativas vigentes en materia de accesibilidad universal.
Se modifica por el art. 1.1 de la Orden SND/356/2026, de 13 de abril. Ref. BOE-A-2026-8592
Articolo 2
2. Protección de la salud: diseño e implantación de políticas de salud y ejercicio de la autoridad sanitaria
2.1 Diseño e implantación de políticas de salud para la protección de riesgos para la salud, prevención de enfermedades, deficiencias y lesiones, y promoción de la salud, que incluyen:
2.1.1 Identificación de prioridades sanitarias y líneas de actuación.
2.1.2 Promoción y propuesta del desarrollo normativo correspondiente.
2.1.3 Supervisión, evaluación y actualización de normas, reglamentos, programas y protocolos.
2.2 Verificación y control del cumplimiento de la legislación, criterios y estándares sanitarios, en ejercicio de la autoridad sanitaria.
Articolo 3
3. Promoción de la salud y prevención de las enfermedades y de las discapacidades
3.1 Programas intersectoriales y transversales de promoción y educación para la salud orientados a la mejora de los estilos de vida.
3.2 Programas de carácter intersectorial de protección de riesgos para la salud y prevención de enfermedades, deficiencias y lesiones.
3.3 Programas transversales de protección de riesgos para la salud, de prevención de enfermedades, deficiencias y lesiones, y de educación y promoción de la salud, dirigidos a las diferentes etapas de la vida y a la prevención de enfermedades transmisibles y no transmisibles, lesiones, accidentes y discapacidades, incluidas las actividades para detectar en fase presintomática las enfermedades mediante cribado que se señalan a continuación:
3.3.1 Las enfermedades que forman parte del programa de cribado neonatal de enfermedades congénitas en prueba de talón de la cartera común básica de servicios asistenciales del Sistema Nacional de Salud son:
3.3.1.1 Hipotiroidismo congénito.
3.3.1.2 Fenilcetonuria.
3.3.1.3 Fibrosis quística.
3.3.1.4 Deficiencia de acil-coenzima A-deshidrogenasa de cadena media (MCADD).
3.3.1.5 Deficiencia de 3-hidroxi-acil-coenzima A-deshidrogenasa de cadena larga (LCHADD).
3.3.1.6 Acidemia glutárica tipo I (GA-I).
3.3.1.7 Anemia falciforme.
3.3.1.8 Déficit de biotinidasa (DB).
3.3.1.9 Enfermedad de la orina con olor a jarabe de arce (MSUD).
3.3.1.10 Homocistinuria (HCN).
3.3.1.11 Hiperplasia suprarrenal congénita (HSC).
3.3.1.12 Tirosinemia tipo I (TYR I).
3.3.1.13 Acidemia propiónica.
3.3.1.14 Deficiencia primaria de carnitina.
3.3.1.15 Deficiencia de acil-coA deshidrogenasa de cadena muy larga.
3.3.1.16 Acidemias metilmalónicas:
3.3.1.16.1 Acidemia metilmalónica aislada.
3.3.1.16.2 Acidemia metilmalónica con homocistinuria.
3.3.1.17 Acidemia isovalérica.
3.3.1.18 Inmunodeficiencia combinada grave.
3.3.1.19 Atrofia muscular espinal.
3.3.1.20 Aciduria 3-hidroxi-3-metilglutárica.
3.3.1.21 Adrenoleucodistrofia ligada al cromosoma X.
La implantación del programa de cribado neonatal de enfermedades congénitas en prueba del talón de la cartera común básica de servicios asistenciales del Sistema Nacional de Salud se acompañará por parte del Ministerio de Sanidad de la revisión y actualización del actual Sistema de Información del Programa de Cribado Neonatal, a fin de garantizar su coordinación y eficiencia para el seguimiento, evaluación y coordinación del programa en los niveles estatal y autonómico. El Ministerio de Sanidad elaborará un informe técnico anual de evaluación del programa de cribado que pondrá a disposición de la ciudadanía y las administraciones en su página web.
Asimismo, establecerá protocolos consensuados en el marco del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud que permitan abordar en todas las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, de manera homogénea tanto en términos de tiempo, como en acceso y confirmación de las pruebas, y de acuerdo con criterios de calidad los procesos de cribado.
3.3.2 Los programas de cribado de cáncer que forman parte de la cartera común básica de servicios asistenciales del Sistema Nacional de Salud son:
3.3.2.1 Cribado poblacional de cáncer de mama. Con carácter general, se realizará con los siguientes criterios:
a) Población objetivo: mujeres de edades comprendidas entre 50 y 69 años.
b) Prueba de cribado: mamografía.
c) Intervalo entre exploraciones: 2 años.
3.3.2.2 Cribado poblacional de cáncer colorrectal. Con carácter general, se realizará de acuerdo con las siguientes bases:
a) Población objetivo: hombres y mujeres de edades comprendidas entre 50 y 74 años.
b) Prueba de cribado: sangre oculta en heces.
3.3.2.3 Cribado poblacional de cáncer de cérvix: Con carácter general, se realizará aplicando los siguientes criterios:
a) Población objetivo: mujeres con edades comprendidas entre los 25 y 65 años.
b) Prueba primaria de cribado e intervalo entre exploraciones:
1.º Mujeres con edades comprendidas entre 25 y 29 años:
i. Mujeres sin protección adecuada por vacunación frente a VPH: citología cada 3 años.
ii. Mujeres con protección adecuada por vacunación frente a VPH: en función del estado de implementación del programa de cribado, se realizará citología cada 3 años o se iniciará el cribado a los 30 años.
2.º Mujeres con edades comprendidas entre 30 y 65 años: determinación del virus del papiloma humano de alto riesgo (VPH-AR), independientemente de su estado vacunal frente al VPH:
i. Si VPH-AR es negativo: repetir prueba VPH-AR a los cinco años.
ii. Si VPH-AR es positivo: triaje adecuado para estratificación del riesgo de lesiones por VPH. Si se descarta alto riesgo, repetir VPH-AR al año.
Para la aplicación del apartado 3.3.2.3 se considerará protección adecuada frente a VPH la pauta de vacunación cuya evidencia actualizada indique protección frente a infección persistente, valorado desde la Ponencia de Programa y Registro de Vacunaciones.
Para poder llevar a cabo la evaluación de este programa de cribado, de acuerdo con lo previsto en el apartado 3.3.2.4, las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla incluirán, entre los datos que recoja su sistema de información del programa poblacional de cribado de cáncer de cérvix para toda la población diana objeto del programa, si la mujer ha sido vacunada frente al VPH y en su caso, la fecha de la vacunación, las dosis administradas y los genotipos vacunales de la vacuna administrada.
3.3.2.4 De acuerdo con el principio de evaluación establecido en el artículo 3 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, y sin perjuicio de las evaluaciones que se realicen en el nivel autonómico, se realizará una evaluación a nivel estatal de estas prestaciones en el conjunto del Sistema Nacional de Salud, en el plazo que se determine por la Comisión de prestaciones, aseguramiento y financiación.
3.3.2.5 Las comunidades autónomas, el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y las mutualidades de funcionarios garantizarán en los cánceres sometidos a cribado poblacional la valoración del riesgo individual en las personas que cumplen criterios de alto riesgo personal o riesgo de cáncer familiar o hereditario y en caso de confirmarse, su seguimiento a través de protocolos de actuación específicos.
3.3.3 Programa poblacional de cribado neonatal de hipoacusia. Con carácter general se realizará con los siguientes criterios:
a) Población objetivo: todos los recién nacidos/as.
b) Pruebas de cribado: otoemisiones acústicas automatizadas (OEA) y/o potenciales evocados auditivos de tronco cerebral automatizados (PEATC-A).
c) Realización de la prueba: en el periodo neonatal, preferiblemente en los primeros días de vida.
Se garantizará que en el momento de la realización del cribado se defina también el riesgo individual de hipoacusia congénita y, en función de éste, se facilitará su manejo y seguimiento a través de protocolos de actuación específicos.
El programa de cribado neonatal de hipoacusia, además del diagnóstico de confirmación y tratamiento, incluirá la atención temprana y seguimiento en los centros que determine cada comunidad autónoma, las mutualidades de funcionarios o el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.
La información y la comunicación deberán atender a los requerimientos de accesibilidad universal y diseño para todos.
La concreción del programa de cribado neonatal de hipoacusia de la cartera común básica de servicios asistenciales del Sistema Nacional de Salud se acompañará de:
1.º El desarrollo de un protocolo para la detección precoz, el diagnóstico, el tratamiento, el seguimiento y la atención integral a la población infantil con hipoacusia neonatal y a sus familias que permita abordar en todas las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, de manera homogénea y de acuerdo con criterios de calidad, este programa.
2.º El desarrollo de un sistema de información que permita en los niveles autonómico y estatal realizar un correcto seguimiento y evaluación de este programa.
El Ministerio de Sanidad elaborará un informe técnico anual de evaluación del programa de cribado que pondrá a disposición de la ciudadanía y las administraciones en su página web.
3.3.4 Programa poblacional de cribado neonatal de cardiopatías congénitas críticas. Con carácter general se realizará con los siguientes criterios:
b) Pruebas de cribado: pulsioximetría.
Se garantizará que en el momento de la realización del cribado se defina también el riesgo individual de cardiopatías congénitas críticas y, en función de esto, se facilitará su manejo y seguimiento a través de protocolos de actuación específicos.
El programa de cribado neonatal de cardiopatías congénitas críticas incluirá, además, el diagnóstico de confirmación y tratamiento, así como el seguimiento en los centros que determine cada comunidad autónoma, las mutualidades de funcionarios o el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.
La concreción del programa de cribado neonatal de cardiopatías congénitas críticas de la cartera común básica de servicios asistenciales del Sistema Nacional de Salud se acompañará de:
– El desarrollo de un protocolo para la detección precoz, el diagnóstico, el tratamiento, seguimiento y la atención integral a la población infantil con cardiopatías congénitas críticas que permita abordar este programa de acuerdo a criterios de calidad y de forma homogénea en todas las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla.
– El desarrollo de un sistema de información que permita en los niveles autonómico y estatal realizar un correcto seguimiento y evaluación de este programa.
3.3.5 Los programas de cribado de prenatal que se concretan como programas poblacionales en la cartera común básica de servicios asistenciales del Sistema Nacional de Salud son:
3.3.5.1 Programa de cribado prenatal de anomalías cromosómicas. Su implementación tendrá un carácter de integralidad, a partir de las estructuras de salud pública de las administraciones y de la infraestructura de atención primaria y atención especializada del Sistema Nacional de Salud. Con carácter general se realizará con los siguientes criterios:
a) Población objetivo: mujeres embarazadas.
b) Pruebas de cribado:
1.º Test combinado del primer trimestre compuesto por una prueba bioquímica que consiste en la determinación de PAPP-A (glicoproteína sintetizada en el trofoblasto) y βhCG (fracción beta libre de la gonadotropina coriónica humana) y una prueba ecográfica de medición de la translucencia nucal (TN).
2.º Test de ADN fetal libre circulante en sangre materna como prueba de cribado prenatal contingente o de segunda línea ante una situación en la que esté incrementado el riesgo de trisomía fetal en los cromosomas 21, 18 o 13. Esta prueba estará limitada a la detección de las trisomías fetales en los cromosomas 21, 18 o 13.
Las comunidades autónomas, Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y las mutualidades de funcionarios garantizarán la valoración del riesgo individual en las mujeres embarazadas que cumplan criterios de alto riesgo y en caso de confirmarse, su seguimiento a través de protocolos de actuación específicos.
3.3.5.2 Programa de cribado prenatal de enfermedades infecciosas dentro de la cartera de servicios comunes de salud pública. Su implementación tendrá un carácter de integralidad, a partir de las estructuras de salud pública de las administraciones y de la infraestructura de atención primaria y atención especializada del Sistema Nacional de Salud. Con carácter general se realizará con los siguientes criterios:
1.º A todas las mujeres embarazas se les debe ofertar el cribado de sífilis, VIH, hepatitis B y estreptococo del grupo B.
2.º Se ofertará el cribado prenatal de la infección por hepatitis C, enfermedad por virus Zika y enfermedad de Chagas a las embarazadas que pertenezcan a los grupos de riesgo establecidos para cada una de ellas.
3.º Se ofertará el cribado de rubeola en aquellas embazadas que carezcan de una evidencia contrastada de vacunación.
4.º Se ofertará el cribado de varicela en aquellas embarazadas sin antecedentes de padecimiento de varicela o herpes zóster y que carezcan de una evidencia contrastada de vacunación.
3.3.5.3 Programa de cribado prenatal de preeclampsia. Su implementación tendrá un carácter de integralidad, a partir de las estructuras de salud pública de las Administraciones y de la infraestructura de atención primaria y atención especializada del Sistema Nacional de Salud. Con carácter general se realizará con los siguientes criterios:
b) Prueba de cribado:
Test combinado del primer trimestre de la preeclampsia compuesto por una prueba bioquímica que consiste en la determinación de PlGF (factor de crecimiento placentario) o PAPP-A (glicoproteína sintetizada en el trofoblasto), una prueba ecográfica de medición del índice de pulsatilidad de las arterias uterinas (IPAUt), y la medición de la tensión arterial media (TAM).
La concreción del programa de cribado prenatal de la cartera común básica de servicios asistenciales del Sistema Nacional de Salud se acompañará del desarrollo por parte del Ministerio de Sanidad de un sistema de información que permita en los niveles autonómico y estatal realizar un correcto seguimiento y evaluación de este programa. El Ministerio de Sanidad elaborará un informe técnico anual de evaluación del programa de cribado que pondrá a disposición del ciudadano y las administraciones en su portal de internet. Asimismo, establecerá protocolos consensuados en el marco del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud que permitan abordar este programa en todas las comunidades autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla, de manera homogénea y de acuerdo con criterios de calidad. Dichos protocolos incluirán todos los diferentes procesos de atención que se llevan a cabo en el programa incluyendo, entre otros, la consulta preconcepcional.
3.4 Programas de prevención y promoción de la salud dirigidos a grupos de población con necesidades especiales y orientados a eliminar o reducir desigualdades en salud.
Se modifica el apartado 3.3.1 por el art. 2 de la Ley 3/2026, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2026-16654
Se modifica por el art. 1.2 a 4 de la Orden SND/356/2026, de 13 de abril. Ref. BOE-A-2026-8592
Se modifica por el art. único.1 de la Orden SND/454/2025, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2025-9277
Se modifica por el art. 1.1 de la Orden SND/606/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-12290
Se modifica el apartado 3.3.2.3, con efectos de 1 de julio de 2019, por el art. único.1 de la Orden SCB/480/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6277
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición adicional 1 de la citada Orden.
Se modifica el apartado 3.3 por el art. único.1 de la Orden SSI/2065/2014, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11444.
Articolo 4
4. Protección y promoción de la sanidad ambiental
Programas de intervención intersectoriales orientados a disminuir o evitar los riesgos para la salud relacionados con aguas de consumo, zonas de baño, contaminación atmosférica, acústica y del suelo, residuos, productos químicos y zoonosis, incluyendo los análisis de muestras en laboratorios de salud pública.
Articolo 5
5. Promoción de la seguridad alimentaria
Programa intersectorial integral de protección de riesgos que garantice la seguridad en la cadena alimentaria (elaboración, transformación, envasado, etiquetado, almacenamiento, distribución, transporte, publicidad, venta y consumo), incluyendo los análisis de muestras en laboratorios de salud pública.
Articolo 6
6. Vigilancia y control de los posibles riesgos para la salud derivados de la importación, exportación o tránsito de mercancías y del tráfico internacional de viajeros, por parte de la administración sanitaria competente
Programas intersectoriales de vigilancia de riesgos para la salud en puertos y aeropuertos, puestos fronterizos y medios de transporte nacional e internacional.
Articolo 7
7. Protección y promoción de la salud laboral
Programas intersectoriales de promoción de la salud y prevención de riesgos y problemas de salud en el entorno laboral.
Articolo 8
8. Atención a la salud mental en coordinación con los servicios de atención especializada
Incluye:
8.1 Actividades de prevención y promoción, consejo y apoyo para el mantenimiento de la salud mental en las distintas etapas del ciclo vital.
8.2 Detección, diagnóstico y tratamiento de trastornos adaptativos, por ansiedad y depresivos, con derivación a los servicios de salud mental en caso de quedar superada la capacidad de resolución del nivel de atención primaria.
8.3 Detección de conductas adictivas, de trastornos del comportamiento y de otros trastornos mentales y de reagudizaciones en trastornos ya conocidos, y, en su caso, su derivación a los servicios de salud mental.
8.4 Detección de psicopatologías de la infancia/adolescencia, incluidos los trastornos de conducta en general y alimentaria en particular, y derivación en su caso al servicio especializado correspondiente.
8.5 Seguimiento de forma coordinada con los servicios de salud mental y servicios sociales de las personas con trastorno mental grave y prolongado.
Articolo 9
9. Atención a la salud bucodental
Comprende el conjunto de actividades diagnósticas, terapéuticas y de prevención de la enfermedad, así como aquellas de promoción y de educación para la salud, dirigidas a la mejora de la salud bucodental de la población.
Los equipos o unidades de salud bucodental estarán formados por odontólogos, estomatólogos, técnicos superiores en higiene bucodental y/o técnicos auxiliares en cuidados de enfermería que desarrollarán sus actuaciones de acuerdo a con las competencias profesionales reguladas en la normativa vigente.
Estos equipos actuarán de manera coordinada y protocolizada con el resto de profesionales del Sistema Nacional de Salud de acuerdo con la organización de cada servicio de salud, y además desarrollarán, junto con otros recursos y apoyos, acciones comunitarias para la salud.
La atención a la salud bucodental en atención primaria tiene el siguiente contenido:
9.1 A toda la población se le ofrecerán las siguientes actuaciones:
a) Información y difusión, con perspectiva de curso de vida, sobre las medidas básicas higiénicas y dietéticas necesarias para alcanzar y mantener la salud bucodental, junto con instrucciones y recomendaciones sanitarias individualizadas.
b) Consejo odontológico.
c) Tratamiento de procesos agudos odontológicos, entendiendo por tales los procesos infecciosos y/o inflamatorios que afectan al área bucodental, traumatismos oseodentarios, heridas y lesiones en la mucosa oral, así como la patología aguda de la articulación témporo-mandibular.
d) Tratamiento farmacológico de la patología bucodental que lo requiera.
e) Exodoncias, exodoncias quirúrgicas y cirugía menor de la cavidad oral.
f) Detección precoz de lesiones premalignas y, en su caso, biopsia de lesiones mucosas.
g) Educación sanitaria para la autoexploración de la cavidad oral en la búsqueda de lesiones de sospecha de malignidad.
9.2 Adicionalmente, a la población infantil y juvenil desde el nacimiento hasta los 14 años, inclusive, se le facilitarán, cuando estén indicadas, las siguientes actuaciones:
a) Revisión periódica del estado de salud bucodental, que incluirá exploración radiográfica cuando esté indicada.
b) Determinación del riesgo individual de caries, especialmente en los dos primeros años de vida, para establecer la periodicidad de las revisiones y las medidas preventivas orientadas a reducir ese riesgo.
c) Tanto en dentición temporal como definitiva:
1.ª Aplicación de sustancias remineralizantes, antisépticas y/o desensibilizantes.
2.ª Sellados de fosas y fisuras.
3.ª Tartrectomía.
d) En la dentición temporal, se aplicarán actuaciones de mínima intervención y medidas tendentes a frenar el proceso de lesión por caries.
e) Para toda la dentición definitiva se incluyen obturaciones en lesiones que no asocien daño pulpar irreversible producidas por caries, traumatismo o por cualquier enfermedad que afecte a la estructura del diente.
f) En el caso de lesiones por traumatismo en el grupo incisivo y canino definitivos, se incluyen también:
1.ª Reubicación y estabilización de los dientes afectados del grupo anterior.
2.ª Ferulización del grupo anterior y sutura de tejidos blandos, si es necesario.
3.ª Tratamientos pulpares, si es necesario.
9.3 Adicionalmente, a las mujeres embarazadas se les ofrecerán las siguientes actuaciones:
a) Consejos para preservar la salud oral del futuro bebé.
b) Exploración clínica para determinar su estado de salud bucodental y su riesgo tanto de caries como de enfermedad periodontal.
c) Cuando esté indicado, tartrectomía y aplicación de sustancias remineralizantes, antisépticas y/o desensibilizantes.
Las embarazadas realizarán al menos una visita odontológica, preferentemente durante el primer trimestre del embarazo, pudiendo ser derivadas a los equipos o unidades de salud bucodental por el personal sanitario o a demanda de la usuaria.
9.4 Adicionalmente, a las personas mayores de 14 años con discapacidad superior o igual a un 33 %, tanto intelectual como limitante de la movilidad de los miembros superiores, que impida el correcto autocuidado necesario para alcanzar y mantener una adecuada salud bucodental, se les facilitará, cuando esté indicado por el riesgo que pueda comportar para el desarrollo de enfermedades bucodentales, según el criterio odontológico profesional, los tratamientos de odontología conservadora que contempla esta cartera en el apartado 9.2, al igual que para el conjunto de las demás actuaciones, en el medio más adecuado a sus características individuales.
9.5 En el caso de personas que presenten alteraciones conductuales graves objetivables mediante diagnóstico médico y que no sean capaces de mantener el necesario autocontrol que permita una adecuada atención a su salud bucodental, se garantizará las prestaciones de los servicios, según el grupo al que pertenezca, mediante el correspondiente tratamiento sedativo o de anestesia general, de acuerdo con los protocolos que se establezcan con los equipos de atención hospitalaria.
9.6 Adicionalmente, a las personas diagnosticadas de procesos oncológicos del territorio cervicofacial se les ofrecerán las siguientes actuaciones:
a) Exploración clínica para determinar su estado de salud oral y las necesidades preventivas y terapéuticas que puedan ser necesarias para la prevención de lesiones orales derivadas del tratamiento oncológico de radio o quimioterapia.
b) Cuando esté indicado, aplicación de sustancias remineralizantes, antisépticas y/o desensibilizantes, previa tartrectomía si fuera necesario para que el tratamiento anterior sea efectivo.
9.7 Se consideran excluidos de la atención a la salud bucodental los siguientes tratamientos:
a) Obturaciones definitivas y tratamientos pulpares en la dentición temporal.
b) Tratamientos pulpares en la dentición definitiva, excepto lo señalado en el apartado 9.2 f).
c) Tratamientos ortodóncicos.
d) Exodoncias de dientes sanos por indicación exclusivamente ortodóncica.
e) Tratamientos con finalidad exclusivamente estética.
f) Implantes dentarios y prótesis dentales, salvo los incluidos en la cartera de servicios comunes de prestación ortoprotésica.
g) Realización de pruebas complementarias para fines distintos de las prestaciones contempladas como financiables por el Sistema Nacional de Salud en esta norma.
Se modifican los apartados 9.4 y 9.5 por el art. único.5 de la Orden SND/454/2025, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2025-9277
Se modifica por el art. 1.3 de la los Orden SND/606/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-12290
Se modifica el apartado 9.5.5 por el art. 2.1 de la Orden SSI/1356/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7629#a2.
Articolo 10
10. Ortoprótesis especiales
Grupo: 12 03 Productos de apoyo para caminar manejados por un brazo
Subgrupo: 12 03 09 Muletas de codo con soporte en antebrazo (Aportación del usuario: 12 euros).
Categorías (Código homologado y descripción) Tipos de productos (Código y descripción) Elaboración Vida media – Meses IMF IMF si EMS 000 Muleta con soporte en antebrazo y empuñadura anatómica. EMS 000A Muleta con soporte en antebrazo y empuñadura anatómica con o sin abrazadera (unidad). BAS 36 23,82 21,65
Subgrupo: 12 03 16 Muletas con tres o más patas (Aportación del usuario: 12 euros).
Categorías (Código homologado y descripción) Tipos de productos (Código y descripción) Elaboración Vida media – Meses IMF IMF si EMT 000 Muleta con tres o más patas. EMT 000A Muleta con tres o más patas. BAS 36 44,97 40,88
Grupo: 12 06 Productos de apoyo para caminar manejados por los dos brazos
Subgrupo: 12 06 00 Andadores (Aportación del usuario: 30 euros).
Categorías (Código homologado y descripción) Tipos de productos (Código y descripción) Elaboración Vida media – Meses IMF IMF si EAN 000 Andador sin ruedas. EAN 000A Andador fijo regulable en altura. BAS 36 75,53 68,66 EAN 000B Andador plegable de altura regulable. BAS 36 82,40 74,91 EAN 000C Andador deambulador plegable de altura regulable. BAS 36 104,46 94,96 EAN 010 Andador con ruedas. EAN 010A Andador de ruedas delanteras y tacos traseros, para niños y adultos. BAS 36 93,91 85,37 EAN 010B Andador de ruedas delanteras y tacos traseros con asiento, para niños y adultos. BAS 36 101,48 92,25 EAN 010C Andador con ruedas delanteras giratorias y traseras con freno, con o sin asiento (rollator), para niños y adultos. BAS 36 130,52 118,65 EAN 020 Andador con control postural de tronco y pelvis. EAN 020A Andador con control postural de tronco y pelvis, graduable en altura y con freno, para niños y adultos. ADAP2 36 1.414,01 1.285,46 EAN 030 Andador anteroposterior. EAN 030A Andador anteroposterior graduable en altura, con asiento abatible y freno, para niños y adultos. ADAP2 36 837,36 761,24
Grupo: 04 06 Productos para la terapia del linfedema.
Categorías (Código homologado y descripción) Tipos de productos (Código y descripción) Elaboración Vida media – Meses IMF IMF si Subgrupo: 04 06 06 Prendas de compresión para brazos, piernas y otras partes del cuerpo para linfedemas de miembros superiores, linfedemas graves de miembros inferiores y linfedemas de tronco (se podrán indicar dos unidades de cada producto en cada prescripción) (Aportación del usuario: 30 euros). EPL 000 Soporte de cuello para linfedema. EPL 000A Soporte de cuello para linfedema, a medida. MED 6 132,41 120,37 EPL 010 Máscara para linfedema. EPL 010A Máscara abierta para linfedema, a medida. MED 6 313,98 285,44 EPL 010B Máscara abierta con banda labial para linfedema, a medida. MED 6 334,36 303,96 EPL 010C Máscara con apertura para ojos, nariz y boca para linfedema, a medida. MED 6 421,27 382,97 EPL 020 Camiseta para linfedema. EPL 020A Camiseta sin mangas para linfedema de tronco, a medida. MED 6 278,93 253,57 EPL 020B Camiseta con mangas largas para linfedema de tronco, a medida. MED 6 469,49 426,81 EPL 030 Soporte de mama para afectación linfática. EPL 030A Soporte de mama para afectación linfática, prefabricado. ADAP1 6 140,00 127,27 EPL 040 Guantelete y guante para linfedema. EPL 040A Guantelete para linfedema, a medida. MED 6 52,53 47,75 EPL 040B Guantelete para linfedema, prefabricado. BAS 6 31,74 28,85 EPL 040C Guante sin protección distal para linfedema, a medida. MED 6 150,07 136,43 EPL 040D Guante sin protección distal para linfedema, prefabricado. ADAP1 6 125,85 114,41 EPL 040E Guante con protección distal para linfedema, a medida. MED 6 157,61 143,28 EPL 040F Guante hasta el codo sin protección distal para linfedema, a medida. MED 6 175,25 159,32 EPL 040G Guante hasta el codo con protección distal para linfedema, a medida. MED 6 181,21 164,74 EPL 050 Manga para linfedema. EPL 050A Manga para linfedema, a medida. MED 6 108,70 98,82 EPL 050B Manga para linfedema, prefabricada. BAS 6 105,60 96,00 EPL 050C Manga con guantelete para linfedema, a medida. MED 6 147,94 134,49 EPL 050D Manga con guantelete para linfedema, prefabricada. ADAP1 6 109,69 99,72 EPL 050E Manga con guante para linfedema, a medida. MED 6 232,57 211,43 EPL 050F Manga abarcando el hombro para linfedema, a medida. MED 6 154,47 140,43 EPL 050G Manga abarcando el hombro para linfedema, prefabricada. ADAP1 6 121,79 110,72 EPL 050H Manga abarcando el hombro con guantelete para linfedema, a medida. MED 6 213,66 194,24 EPL 050I Manga abarcando el hombro con guantelete para linfedema, prefabricada. ADAP1 6 174,96 159,05 EPL 050J Manga abarcando el hombro con guante para linfedema, a medida. MED 6 298,73 271,57 EPL 060 Guante con dedos para pie para linfedema. EPL 060A Guante sin protección distal para pie para linfedema, a medida. MED 6 149,67 136,06 EPL 060B Guante con protección distal para pie para linfedema, a medida. MED 6 152,14 138,31 EPL 070 Media para linfedema. EPL 070A Media hasta la rodilla para linfedema, a medida. MED 6 106,82 97,11 EPL 070B Media hasta la rodilla para linfedema, prefabricada. ADAP1 6 84,44 76,76 EPL 070C Media entera para linfedema, a medida. MED 6 165,44 150,40 EPL 070D Media entera para linfedema, prefabricada. ADAP1 6 109,14 99,22 EPL 070E Media entera con sujeción a la cintura para linfedema, a medida. MED 6 173,03 157,30 EPL 080 Panty para linfedema. EPL 080A Panty de una extremidad para linfedema, a medida. MED 6 282,15 256,50 EPL 080B Panty de una extremidad para linfedema, prefabricado. ADAP1 6 246,63 224,21 EPL 080C Panty (de dos piernas) para linfedema, a medida. MED 6 353,67 321,52 EPL 080D Panty (de dos piernas) para linfedema, prefabricado. ADAP1 6 319,06 290,05 EPL 090 Pantalón para linfedema. EPL 090A Pantalón de pernera corta para linfedema, a medida. MED 6 251,82 228,93 EPL 090B Pantalón para linfedema, a medida. MED 6 309,79 281,63 EPL 100 Prenda autoajustable para linfedema de miembro superior. EPL 100A Guantelete autoajustable de baja elasticidad o inelástico, prefabricado. ADAP1 12 52,89 48,08 EPL 100B Guante autoajustable de baja elasticidad o inelástico, a medida. MED 12 143,29 130,26 EPL 100C Prenda para brazo autoajustable de baja elasticidad o inelástica, a medida. MED 12 298,62 271,47 EPL 100D Prenda para brazo autoajustable de baja elasticidad o inelástica, prefabricada. ADAP1 12 159,85 145,32 EPL 110 Prenda autoajustable para linfedema de miembro inferior. EPL 110A Prenda para pie incluyendo tobillo autoajustable de baja elasticidad o inelástica, a medida. MED 12 64,78 58,89 EPL 110B Prenda para pie incluyendo tobillo autoajustable de baja elasticidad o inelástica, prefabricada. ADAP1 12 54,67 49,70 EPL 110C Prenda para pierna por debajo de la rodilla incluyendo pie autoajustable de baja elasticidad o inelástica, a medida. MED 12 428,93 389,94 EPL 110D Prenda para pierna por debajo de la rodilla incluyendo pie autoajustable de baja elasticidad o inelástica, prefabricada. ADAP1 12 128,61 116,92 EPL 110E Prenda para pierna por debajo de la rodilla autoajustable de baja elasticidad o inelástica, a medida. MED 12 320,03 290,94 EPL 110F Prenda para muslo autoajustable de baja elasticidad o inelástica, a medida. MED 12 230,66 209,69 EPL 110G Prenda para muslo autoajustable de baja elasticidad o inelástica, prefabricada. ADAP1 12 140,00 127,27 EPL 110H Prenda para muslo incluyendo rodilla autoajustable de baja elasticidad o inelástica, a medida. MED 12 326,18 296,53 EPL 110I Prenda para muslo incluyendo rodilla autoajustable de baja elasticidad o inelástica, prefabricada. ADAP1 12 143,98 130,89 EPL 110J Prenda para pierna entera incluyendo pie autoajustable de baja elasticidad o inelástica, a medida. MED 12 734,88 668,07 EPL 110K Prenda para pierna entera incluyendo pie autoajustable de baja elasticidad o inelástica, prefabricada. ADAP1 12 293,70 267,00 EPL 110L Prenda para pierna entera autoajustable de baja elasticidad o inelástica, a medida. MED 12 500,50 455,00
El IMF de los tipos de productos a medida del subgrupo 04 06 06, a excepción de los tipos incluidos en las categorías EPL 100 y EPL 110, hace referencia a la fabricación de dichos productos en tejido circular. En caso de que se prescriba tejido plano, el correspondiente IMF se incrementará en un 15%.
Grupo: 04 07 Productos para la prevención y tratamiento de cicatrices patológicas
Subgrupo: 04 07 00 Prendas de compresión para brazos, piernas y otras partes del cuerpo para quemados y grandes queloides (se podrán indicar dos unidades de cada producto en cada prescripción) (Aportación del usuario: 30 euros)
Categorías (Código homologado y descripción) Tipos de productos (Código y descripción) Elaboración Vida media – Meses IMF IMF si EPQ 000 Soporte de cuello y/o mentón para quemados y grandes queloides EPQ 000A Soporte de cuello para quemados y grandes queloides, a medida MED 6 132,41 120,37 EPQ 000B Soporte de mentón para quemados y grandes queloides, a medida MED 6 174,10 158,27 EPQ 000C Soporte de cuello y mentón para quemados y grandes queloides, a medida MED 6 245,50 223,18 EPQ 010 Máscara para quemados y grandes queloides EPQ 010A Máscara abierta para quemados y grandes queloides, a medida MED 6 313,98 285,44 EPQ 010B Máscara abierta con banda labial para quemados y grandes queloides, a medida MED 6 334,36 303,96 EPQ 010C Máscara con apertura para ojos, nariz y boca para quemados y grandes queloides, a medida MED 6 421,27 382,97 EPQ 010D Máscara de termoplástico con silicona para quemados y grandes queloides, a medida MED 6 1.277,46 1.161,33 EPQ 020 Camiseta para quemados y grandes queloides EPQ 020A Camiseta sin mangas para quemados y grandes queloides, a medida MED 6 278,93 253,57 EPQ 020B Camiseta con mangas cortas para quemados y grandes queloides, a medida MED 6 419,54 381,40 EPQ 020C Camiseta con mangas largas para quemados y grandes queloides, a medida MED 6 469,49 426,81 EPQ 030 Tronco para quemados y grandes queloides EPQ 030A Tronco sin mangas para quemados y grandes queloides, a medida MED 6 472,20 429,27 EPQ 030B Tronco con mangas cortas para quemados y grandes queloides, a medida MED 6 567,47 515,88 EPQ 030C Tronco con mangas largas para quemados y grandes queloides, a medida MED 6 580,35 527,59 EPQ 040 Guantelete y guante para quemados y grandes queloides EPQ 040A Guantelete para quemados y grandes queloides, a medida MED 6 52,53 47,75 EPQ 040B Guante sin protección distal para quemados y grandes queloides, a medida MED 6 150,07 136,43 EPQ 040C Guante con protección distal para quemados y grandes queloides, a medida MED 6 157,61 143,28 EPQ 040D Guante hasta el codo sin protección distal para quemados y grandes queloides, a medida MED 6 175,25 159,32 EPQ 040E Guante hasta el codo con protección distal para quemados y grandes queloides, a medida MED 6 181,21 164,74 EPQ 050 Manga para quemados y grandes queloides EPQ 050A Manga para quemados y grandes queloides, a medida MED 6 108,70 98,82 EPQ 050B Manga con guantelete para quemados y grandes queloides, a medida MED 6 147,94 134,49 EPQ 050C Manga con guante para quemados y grandes queloides, a medida MED 6 232,57 211,43 EPQ 050D Manga abarcando el hombro para quemados y grandes queloides, a medida MED 6 154,47 140,43 EPQ 050E Manga abarcando el hombro con guantelete para quemados y grandes queloides, a medida MED 6 213,66 194,24 EPQ 050F Manga abarcando el hombro con guante para quemados y grandes queloides, a medida MED 6 298,73 271,57 EPQ 060 Guante con dedos para pie para quemados y grandes queloides EPQ 060A Guante con dedos sin protección distal para pie para quemados y grandes queloides, a medida MED 6 149,67 136,06 EPQ 060B Guante con dedos con protección distal para pie para quemados y grandes queloides, a medida MED 6 152,14 138,31 EPQ 070 Media para quemados y grandes queloides EPQ 070A Media hasta la rodilla para quemados y grandes queloides, a medida MED 6 106,82 97,11 EPQ 070B Media entera para quemados y grandes queloides, a medida MED 6 165,44 150,40 EPQ 070C Media entera con sujeción a la cintura para quemados y grandes queloides, a medida MED 6 173,03 157,30 EPQ 080 Panty para quemados y grandes queloides EPQ 080A Panty de una extremidad para quemados y grandes queloides, a medida MED 6 282,15 256,50 EPQ 080B Panty (de dos piernas) para quemados y grandes queloides, a medida MED 6 353,67 321,52 EPQ 090 Pantalón para quemados y grandes queloides EPQ 090A Pantalón de pernera corta para quemados y grandes queloides, a medida MED 6 251,82 228,93 EPQ 090B Pantalón para quemados y grandes queloides, a medida MED 6 309,79 281,63 EPQ 100 Tobillera para quemados y grandes queloides EPQ 100A Tobillera para quemados y grandes queloides, a medida MED 6 82,96 75,42
El IMF de los tipos de productos del subgrupo 04 07 00, excepto en el caso de la máscara de termoplástico, hace referencia a la fabricación de dicho producto en tejido circular. En caso de que se prescriba tejido plano, el correspondiente IMF se incrementará en un 15 %.
Grupo: 04 90 Complementos para las prendas de compresión
Categorías (Código homologado y descripción) Tipos de productos (Código y descripción) Elaboración Vida media – Meses IMF IMF si Subgrupo: 04 90 00 Complementos para las prendas de compresión (para linfedema, quemados y grandes queloides) (Aportación del usuario: 0 euros). EPC 000 Cierre para prendas de compresión. EPC 000A Cierre de cremallera, a medida. MED 6 30,42 27,65 EPC 000B Cierre de corchetes, a medida. MED 6 18,46 16,78 EPC 000C Cierre de velcro, a medida. MED 6 17,99 16,35 EPC 010 Adaptaciones para prendas de compresión. EPC 010A Apertura de mamas, a medida. MED 6 18,46 16,78 EPC 010B Confección de copas, a medida. MED 6 14,47 13,15 EPC 010C Confección de bolsa escrotal, a medida. MED 6 55,00 50,00 EPC 010D Adaptación anatómica articular, a medida. MED 6 23,67 21,52 EPC 010E Adaptación textil, a medida. MED 6 34,13 31,03 EPC 010F Inserción de bolsillo, a medida. MED 6 35,00 31,82 EPC 010G Almohadillas linfáticas, a medida. MED 6 33,69 30,63 EPC 020 Otros complementos para prendas de compresión. EPC 020A Banda proximal de sujeción para prendas de compresión para linfedema, a medida. MED 6 36,52 33,20 EPC 020B Soporte de silicona para quemados y grandes queloides, a medida. MED 6 16,96 15,42 EPC 020C Banda adicional de sujeción para prendas autoajustables de baja elasticidad o inelásticas para linfedema, prefabricada. COMP0 12 32,74 29,76 EPC 020D Funda de protección para el brazo para uso con prendas autoajustables de compresión. COMP0 12 26,44 24,04 EPC 020E Funda de protección para la pierna para uso con prendas autoajustables de compresión. COMP0 12 32,91 29,92 EPC 020F Almohadilla acolchada para linfedema de la zona genital para hombre, prefabricada. COMP0 12 88,94 80,85 EPC 020G Almohadilla acolchada para linfedema de la zona genital para mujer, prefabricada. COMP0 12 76,78 69,80 EPC 020H Almohadilla acolchada para linfedema del pecho unilateral, prefabricada. COMP0 12 56,76 51,60 EPC 020I Almohadilla acolchada para linfedema de pecho bilateral, prefabricada. COMP0 12 164,01 149,10 EPC 020J Almohadilla acolchada para linfedema de la fosa axilar, prefabricada. COMP0 12 37,03 33,66 EPC 020K Almohadilla acolchada para linfedema del abdomen, prefabricada. COMP0 12 53,90 49,00 EPC 020L Almohadilla acolchada para linfedema del tobillo, prefabricada. COMP0 12 41,03 37,30 EPC 020M Almohadilla acolchada para linfedema del dorso de la mano, prefabricada. COMP0 12 33,88 30,80
Grupo: 04 33 Productos de apoyo para la prevención de las úlceras por presión (Productos antidecúbitos)
Subgrupo: 04 33 00 Cojines para prevenir las úlceras por presión (Aportación del usuario: 30 euros).
Categorías (Código homologado y descripción) Tipos de productos (Código y descripción) Elaboración Vida media – Meses IMF IMF si ECJ 000 Cojín para prevenir las úlceras por presión, de una sola pieza de silicona, gel u otros materiales. ECJ 000A Cojín para prevenir las úlceras por presión, de una sola pieza de silicona, gel u otros materiales, para usuarios de sillas de ruedas con alto riesgo de úlcera por presión. BAS 36 115,97 105,43 ECJ 010 Cojín para prevenir las úlceras por presión, modular, de diferentes materiales con base firme. ECJ 010A Cojín para prevenir las úlceras por presión, modular, de diferentes materiales con base firme, para usuarios de sillas de ruedas con patología medular de cualquier etiología o daño cerebral adquirido. ADAP1 36 355,47 323,15 ECJ 020 Cojín para prevenir las úlceras por presión, con múltiples celdas de aire, u otros materiales, independientes unidas por una base. ECJ 020A Cojín para prevenir las úlceras por presión, con múltiples celdas de aire u otros materiales, independientes unidas por una base, para usuarios de sillas de ruedas con patología medular de cualquier etiología o daño cerebral adquirido. ADAP1 36 677,77 616,15
Grupo: 04 48 Equipo para el entrenamiento del movimiento, la fuerza y el equilibrio para pacientes lesionados medulares, parálisis cerebral, traumatismos craneoencefálicos, mielomeningocele, distrofias musculares progresivas y enfermedades neurodegenerativas.
Subgrupo: 04 48 06 Aparatos de bipedestación (Aportación del usuario: 30 euros).
Categorías (Código homologado y descripción) Tipos de productos (Código y descripción) Elaboración Vida media – Meses IMF IMF si EBI 000 Aparato de bipedestación. EBI 000A Bipedestador de niño. ADAP1 24 1.705,80 1.550,73 EBI 000B Bipedestador de adulto. ADAP1 36 2.282,91 2.075,37
Subgrupo: 04 48 21 Planos inclinables (Aportación del usuario: 30 euros).
Categorías (Código homologado y descripción) Tipos de productos (Código y descripción) Elaboración Vida media – Meses IMF IMF si EPI 000 Plano inclinado. EPI 000A Plano inclinado prono/supino para niños. ADAP1 36 1.769,27 1.608,43
ADAP = Adaptación individualizada al usuario (ADAP1: De complejidad baja, ADAP2: De complejidad media, ADAP3: De complejidad alta).
BAS = Ajuste básico al usuario.
COMP = Componentes, accesorios o recambios (COMP0: Componente constituyente de una ortoprótesis externa, accesorio o recambio de complejidad básica; COMP1: De complejidad baja; COMP2: De complejidad media; COMP3: De complejidad alta).
EMP0 = Componentes externos de implantes quirúrgicos dispensados por la empresa que los comercializa, a los que no se aplican los coeficientes de corrección, por lo que el precio de empresa será el precio de Oferta.
IMF= Importes máximos de financiación.
IMF si= Importes máximos de financiación sin impuestos.
MED = Elaboración a medida. No se ofertarán los productos correspondientes a estos tipos por estar elaborados a medida.
SP = Tipo de producto sin IMF. Los productos de este tipo se financiarán al precio de Oferta, que en el caso de los productos a medida es el que refleje el establecimiento dispensador en la factura.
Se añaden las categorías EPL 100 y EPL 110 en el grupo 04 06 subgrupo 04 06 06 y se modifica el inciso final de éste, y se añaden los tipos de productos EPC 020C a EPC 020M, en la Categoría EPC 020 del Grupo 04 90 Subgrupo 04 90 00 por el art. único.4 y 5 de la Orden SND/44/2022, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2022-1426
Se modifican las notas que figuran al final del apartado, con efectos de 1 de julio de 2019, por el art. único.7 de la Orden SCB/480/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6277
Se sustituye, con efectos de 1 de julio de 2019, por el contenido del Anexo I de la Orden SCB/45/2019, de 22 de enero, según establece su art. 2. Ref. BOE-A-2019-856
Téngase en cuenta, para la aplicación de la aportación del usuario, la disposición transitoria segunda de la citada Orden.
Se actualiza el epígrafe 4 33 por el art. 1.2 de la Orden SSI/1640/2012, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2012-9935.