Articolo 1Objeto y ámbito de aplicación
1. Este real decreto tiene como objeto:
a) Establecer las condiciones para aplicar las excepciones a las que se refiere el anexo IV del Reglamento (CE) núm. 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles, incorporando las modificaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2021/1372 de la Comisión, de 17 de agosto de 2021, por el que se modifica el anexo IV del Reglamento (CE) núm. 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la prohibición de alimentar a animales de granja no rumiantes, distintos de los animales de peletería, con proteínas derivadas de animales, así como lo relativo al transporte, almacenamiento y producción de piensos destinados a la alimentación de animales de granja no rumiantes, a la producción y uso de hemoderivados procedentes de animales no rumiantes para la alimentación de animales de granja no rumiantes distintos de los animales de peletería y a la producción, comercialización y uso de sustitutivos de la leche que contengan harina de pescado para la alimentación de rumiantes no destetados.
b) Regular la elaboración de las listas nacionales publicadas en cumplimiento de la sección A del capítulo V del anexo IV del Reglamento (CE) núm. 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001.
2. El presente real decreto será de aplicación a los productos enumerados en el apartado b) del capítulo I y a los establecimientos a los que son de aplicación los capítulos III, IV y V del anexo IV del Reglamento (CE) núm. 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001.
Articolo 2Definiciones
1. Granel: modo de presentación de productos destinados a la alimentación animal, respecto al envasado, almacenaje, transporte y comercialización, consistente en recipientes sin sellar.
2. Además, serán de aplicación las definiciones previstas en las siguientes normas:
a) Reglamento (CE) núm. 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria.
b) Reglamento (CE) núm. 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.
c) Reglamento (CE) núm. 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) núm. 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales).
d) Reglamento (UE) núm. 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma.
e) Real Decreto 629/2019, de 31 de octubre, por el que se regula el registro general de establecimientos en el sector de la alimentación animal, las condiciones de autorización o registro de dichos establecimientos y de los puntos de entrada nacionales, la actividad de los operadores de piensos, y la Comisión nacional de coordinación en materia de alimentación animal.
Articolo 3Excepciones relativas al transporte de materias primas para piensos y piensos compuestos
1. La autoridad competente de la comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla autorizará, en la forma que determine, a los operadores que realicen actividades de transporte de los productos objeto de este real decreto que en ella se ubiquen, y que así lo soliciten, a acogerse a las excepciones contempladas en los apartados 2, 5, 7, 9 y 11 de la sección A del capítulo III del anexo IV del Reglamento (CE) núm. 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, siempre que los vehículos y los contenedores utilizados para el transporte se limpien, previamente a la nueva carga, en:
a) Las instalaciones de limpieza de vehículos que formen parte de un establecimiento autorizado por la autoridad competente de la comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla en la que se encuentre ubicado conforme a:
1.º El Real Decreto 638/2019, de 8 de noviembre, por el que se establecen las condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera de animales vivos, productos para la alimentación de animales de producción y subproductos de origen animal no destinados al consumo humano, y se crea el Registro nacional de centros de limpieza y desinfección. 2.º El Reglamento (CE) núm. 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009. 3.º El Reglamento (CE) núm. 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011.
b) Las instalaciones de limpieza de un establecimiento registrado o, en su caso, autorizado conforme al Reglamento (CE) núm. 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos, que esté autorizado por la autoridad competente de la comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla en la que esté ubicado, conforme al anexo IV del Reglamento (CE) núm. 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, para el uso de subproductos de origen animal, productos derivados o piensos que los contengan, y que cumpla los requisitos mínimos establecidos en el anexo de dicho reglamento.
Los establecimientos que cuenten con instalaciones de limpieza a las que se refiere este apartado b), deben quedar identificados en el registro general de establecimientos que destinan productos para la alimentación animal, constituido en la aplicación informática SILUM, con el código CL ligado al código de su actividad principal. Para ello, los operadores de piensos, previamente al inicio de esta actividad, realizarán una notificación a la autoridad competente de las comunidades autónomas o de las ciudades de Ceuta y Melilla en la que estén ubicados, en la forma que esta determine y conforme a lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto 629/2019, de 31 de octubre. En esta notificación previa se incluirá, al menos: 1.º La información recogida en los apartados a), b), c), d), f), g) y h) del anexo II del Real Decreto 629/2019, de 31 de octubre. 2.º La documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la parte A del anexo de este real decreto. 3.º El procedimiento documentado a seguir para la limpieza de los vehículos, conforme a lo establecido en la parte B del anexo de este real decreto. 4.º El modelo de documentación que acredite el proceso de limpieza al que los vehículos de transporte sean sometidos. 5.º La documentación que acredite la inclusión de esta actividad en el sistema APPCC (análisis de peligros y puntos críticos de control).
2. En todos los casos, el proceso de limpieza realizado sobre el vehículo debe quedar documentalmente acreditado conforme a lo establecido en la parte C del anexo de este real decreto. Este documento deberá acompañar al transportista y estará a disposición de la autoridad competente durante un periodo mínimo de dos años.
Articolo 4Excepciones relativas a la producción de piensos compuestos para animales de granja no rumiantes
1. La autoridad competente de la comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla autorizará, en la forma que determine, previa solicitud del operador responsable, que los establecimientos bajo su control puedan acogerse a las excepciones contempladas en el apartado 2 de la sección B del capítulo III del anexo IV del Reglamento (CE) núm. 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, sólo para las materias primas incluidas en las letras a), b) y c) del apartado 1 de la sección B del capítulo III del anexo IV.
2. La autorización estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Al objeto de evitar contaminaciones cruzadas, los piensos compuestos destinados a rumiantes deberán ser elaborados, envasados y almacenados en instalaciones físicamente separadas de aquéllas en las que se elaboren, envasen y almacenen piensos compuestos para no rumiantes que contengan al menos una de las siguientes materias primas: harina de pescado, fosfato dicálcico o tricálcico de origen animal o hemoderivados procedentes de animales no rumiantes.
b) El operador deberá mantener registros a disposición de la autoridad competente, durante un periodo mínimo de cinco años, que contendrán información detallada sobre:
1.º Las adquisiciones y los usos de la harina de pescado, fosfato dicálcico y tricálcico de origen animal o hemoderivados de no rumiantes, según proceda. 2.º Los datos de la fabricación de todos los piensos elaborados en el establecimiento. 3.º Las ventas de piensos compuestos que contengan estos productos. 4.º Los resultados de los muestreos y análisis establecidos en el apartado d) de este artículo.
c) Los registros garantizarán, en todo momento, la trazabilidad de los productos.
d) El operador deberá realizar muestreos y análisis periódicos de los piensos compuestos destinados a rumiantes con el fin de verificar la inexistencia de componentes no autorizados de origen animal, utilizando los métodos oficiales establecidos en el anexo VI del Reglamento (CE) núm. 152/2009 de la Comisión, de 27 de enero de 2009, por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control oficial de los piensos. La frecuencia del muestreo y análisis se determinará en función de la evaluación del riesgo que realice el operador como parte de sus procedimientos basados en el sistema APPCC y se mantendrán a disposición de la autoridad competente, como mínimo, cinco años.
Articolo 5Excepciones relativas a la producción y uso de hemoderivados procedentes de animales no rumiantes para la alimentación de animales de granja no rumiantes distintos de los animales de peletería
1. La autoridad competente de la comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla autorizará, en la forma que ella misma determine, previa solicitud del operador responsable, que los establecimientos bajo su control puedan acogerse a las excepciones recogidas en los segundos párrafos de los apartados a) y c) de la sección C del capítulo IV del anexo IV del Reglamento núm. 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, en las condiciones establecidas en los apartados i) y ii) de la letra a) y en los apartados i), ii) y iii) de la letra c).
2. Adicionalmente a los requisitos establecidos en los mencionados apartados, la autoridad competente verificará que:
a) Los mataderos dispongan de circuitos completamente separados e independientes para la recogida higiénica de la sangre de no rumiante, dotados de conductos canalizados, con depósitos intermedios y sistema de autolimpieza o sistema de lavado automático
in situ , que permita la eliminación de los residuos del sistema de procesamiento, en particular de los residuos orgánicos.
b) El operador del matadero realice un muestreo y análisis de cada lote de sangre de no rumiante, previamente a su comercialización, para detectar la posible presencia de proteínas de rumiante, debiendo mantenerse los resultados a disposición de la autoridad competente durante un periodo mínimo de cinco años.
c) El operador de la planta de transformación, previamente a la comercialización, realice un análisis de cada lote de hemoderivados de no rumiante para verificar la inexistencia de contaminación cruzada con hemoderivados procedentes de rumiantes, debiendo mantenerse los resultados a disposición de la autoridad competente durante un periodo mínimo de cinco años.
El método de análisis utilizado por el operador deberá estar científicamente validado para ese fin, incluyéndose, junto a la frecuencia del muestreo, en los procedimientos basados en el sistema APPC.
Articolo 6Excepciones relativas a la producción, comercialización y utilización de sustitutivos de la leche, que contengan harina de pescado, para la alimentación de rumiantes no destetados
La autoridad competente de la comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla autorizará, en la forma que determine, los establecimientos de los operadores que en ella se ubiquen, y que así lo soliciten, a acogerse a la excepción contemplada en el segundo párrafo del apartado d) de la sección E del capítulo IV del anexo IV del Reglamento núm. 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, en las condiciones establecidas en los apartados i), ii), iii) y iv).
Articolo 7Elaboración de listas públicas
La información requerida en cumplimiento del punto 1 de la sección A del capítulo V del anexo IV del Reglamento (CE) núm. 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, se mantendrá actualizada y a disposición del público en los siguientes registros:
1. Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos regulado por el Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero, los establecimientos incluidos en las letras de la a) a la d) del punto 1 de la sección A, del capítulo V del anexo IV del referido real decreto.
2. Registro de establecimientos SANDACH, regulado por el Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, con los siguientes establecimientos:
a) Establecimientos que sólo manipulen o almacenen subproductos procedentes de los establecimientos mencionados en el apartado 1.
b) Establecidos incluidos en las letras de la e) a la h) del punto 1 de la sección A del capítulo V del anexo IV del Reglamento (CE) núm. 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001.
3. Registro general de establecimientos que destinan productos a la alimentación animal, constituido en la aplicación informática SILUM, regulado en el artículo 4 del Real Decreto 629/2019, de 31 de octubre:
a) Establecimientos incluidos en las letras de la i) a la o) del punto 1 de la sección A, del capítulo V del anexo IV del Reglamento (CE) núm. 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001.
b) Establecimientos incluidos en el apartado 2.b) de este artículo.
Articolo 8Otros listados de carácter no público
La autoridad competente de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla será la responsable de mantener actualizados los siguientes listados:
a) Los incluidos en el punto 2 de la sección A del capítulo V del anexo IV del Reglamento (CE) núm. 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, del 22 de mayo de 2001.
b) Los incluidos en la letra h de la sección E del capítulo IV del anexo IV del Reglamento (CE) núm. 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001.
Articolo 9Controles
Los controles oficiales para comprobar el cumplimiento de este real decreto serán los establecidos en el Plan Nacional de Control Oficial de la Cadena Alimentaria, en el marco del Reglamento (UE) 2017/625, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios y por el que se modifican los Reglamentos (CE) núm. 999/2001, (CE) núm. 396/2005, (CE) núm. 1069/2009, (CE) núm. 1107/2009, (UE) núm. 1151/2012, (UE) núm. 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) núm. 1/2005 y (CE) núm. 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) núm. 854/2004 y (CE) núm. 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales).
Articolo 10Infracciones y sanciones
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, o en la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.
Disposizione transitoria únicaEstablecimientos de piensos que ya cuentan con instalaciones de limpieza en funcionamiento
Los establecimientos a los que se hace referencia en el artículo 3.1.b) con instalaciones de limpieza en funcionamiento, notificarán la continuidad de su actividad a la autoridad competente de la comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla en las que estén ubicados, en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de este real decreto y en la forma en que ésta determine. Acompañará a esta notificación la documentación detallada en los puntos 1.º al 4.º del apartado b) del punto 1 del artículo 3 de este real decreto.
Disposizione derogatoria únicaDerogación normativa
Queda derogado el Real Decreto 578/2014, de 4 de julio, por el que se dictan disposiciones para la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea relativa a la alimentación de animales de producción con determinados piensos de origen animal, así como el artículo 12.1.d) del Real Decreto 262/2019, de 12 de abril, por el que se establece la estructura de las Consejerías del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el exterior y se regula la organización, funciones y provisión de puestos de trabajo.
Disposizione final primeraTítulo competencial
El presente real decreto, como normativa básica, se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad. Las Administraciones autonómicas no podrán autorizar normativamente excepciones no contempladas por el Estado entre las disponibles en el anexo IV de Reglamento (CE) núm. 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001.
Disposizione final segundaFacultad de modificación
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, a la Ministra de Sanidad y al Ministro de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 para modificar, conjunta o separadamente de acuerdo con sus respectivas competencias, el anexo establecido en este real decreto para su adaptación a la normativa nacional y de la Unión Europea.
Disposizione final terceraEntrada en vigor
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 21 de mayo de 2024.
FELIPE R.
El Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes,
FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA
Allegato UNICO
Requisitos que deben cumplir los establecimientos de limpieza Los establecimientos de limpieza de los vehículos y contenedores utilizados para el transporte de los productos objeto de este real decreto deberán cumplir con los siguientes requisitos: Parte A Equipos e instalaciones La superficie donde se realizan las tareas de limpieza y, en su caso, desinfección, será de material impermeable y lavable, así como las zonas de acceso y salida del vehículo objeto de limpieza y, en su caso, desinfección. La instalación deberá disponer de:
a) Accesos distintos para la entrada y salida de los vehículos al centro.
b) Área cubierta para realizar las operaciones de limpieza y, en su caso, desinfección de los vehículos, procurándose un flujo de materiales y personal en línea continua y evitando que se pueda producir una nueva contaminación cruzada.
c) Instrucciones claras y visibles del procedimiento de limpieza y en su caso desinfección, a disposición de los operarios.
d) Utillaje necesario para realizar las operaciones de limpieza a lo largo de todo el proceso.
e) Área de almacenamiento de los residuos orgánicos sólidos generados durante la limpieza de los vehículos, así como el sistema para la gestión de residuos sólidos, líquidos y aguas residuales.
f) Identificación de los posibles centros de gestión de residuos que puedan estar implicados en el proceso.
g) Agua corriente, caliente o fría, en función de los requerimientos de uso establecidos para los productos empleados.
h) Manguera o equipo a presión controlada suficiente para el arrastre de sustancias sólidas y efluentes derivados de ellas.
i) Si se realizara tratamiento de desinfección con biocidas, deberá disponer de material para la aplicación adecuada del biocida sobre el vehículo, conforme a lo establecido en la ficha de especificaciones del producto empleado.
j) Plataforma con desnivel suficiente para permitir la recogida de los líquidos procedentes de la limpieza y desinfección de los vehículos.
k) Sistema de recogida de efluentes generados en las operaciones de limpieza y desinfección que imposibilite su difusión y garantice su adecuada eliminación.
l) Espacio reservado para el material, herramientas, maquinaria, almacenamiento de productos químicos, etc.
m) Instalación para la realización de las funciones administrativas del centro.
Parte B Proceso de limpieza El proceso de limpieza del vehículo se desarrollará en los siguientes pasos:
a) Limpieza en seco del vehículo, cuando se considere necesario por el contenido de materia orgánica del interior, con el fin de eliminar toda la materia sólida mediante barrido y raspado, comenzando por el punto más alto del vehículo y acabando por el más bajo. Los restos obtenidos se depositarán en una zona específica, cubierta, para su caracterización como residuos y su eliminación por medio de un gestor autorizado por la autoridad competente de las comunidades autónomas o de las ciudades de Ceuta y Melilla, con ese fin.
b) Limpieza de todo el vehículo, con agua. Además, se aplicará detergente en la parte del vehículo en contacto con los subproductos, productos derivados o piensos compuestos que los hayan contenido, siguiendo las instrucciones recogidas en su ficha técnica. El detergente será adecuado para superficies en contacto con alimentos, y se utilizará en cantidad y presión adecuadas para que arrastre los restos de producto y fluidos restantes, procedentes de la carga previa. En el caso de que el vehículo dispusiera de elementos móviles, deberán ser desmontados para proceder a su limpieza.
c) El agua será recogida en la instalación preparada con este fin para su eliminación o tratamiento compatible, especificado.
En caso de que se realice el proceso de desinfección del vehículo se realizará mediante la aplicación de desinfectante conforme a lo que establezcan las instrucciones del producto utilizado con este fin. Parte C Documento que acredite el proceso de limpieza al que el vehículo de transporte ha sido sometido Una vez concluidas las operaciones de limpieza de los vehículos, el establecimiento de limpieza emitirá un documento en el que se incluyan los siguientes datos:
a) Número individual del documento acreditativo de limpieza.
b) Identificación del establecimiento:
i. Localización del centro de limpieza: dirección completa. ii. Número de registro de inscripción del centro de desinfección y limpieza o del establecimiento del que forme parte.
c) Datos del vehículo: matrícula (incluida, en su caso, la del remolque).
d) Datos del transportista:
i. Nombre y apellidos. ii. NIF, NIE o número de pasaporte.
e) Fecha y hora de inicio y fin de las tareas de limpieza y, en su caso, desinfección.
f) Nombre del detergente y, en su caso, del desinfectante utilizado.
g) Firma manuscrita o electrónica de la persona responsable del centro o de quien haya realizado las operaciones de limpieza.
h) Sello del centro u otro método de acreditación de la autenticidad del documento equivalente.
Análisis
ANÁLISIS
Rango: Real Decreto Fecha de disposición: 21/05/2024 Fecha de publicación: 22/05/2024 Fecha de entrada en vigor: 23/05/2024 Referencias posteriores Criterio de ordenación: por contenido por fecha SE MODIFICA el preámbulo y el art. 3.1, por Real Decreto 932/2025, de 21 de octubre (Ref.
BOE-A-2025-22605
). Referencias anteriores
DEROGA:
el art. 12.1.d) del Real Decreto 262/2019, de 12 de abril (Ref.
BOE-A-2019-6484
). el Real Decreto 578/2014, de 4 de julio (Ref.
BOE-A-2014-7139
). DE CONFORMIDAD con: la disposición final 5 de la Ley 17/2011, de 5 de julio (Ref.
BOE-A-2011-11604
). la disposición final 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril (Ref.
BOE-A-2003-8510
). el Reglamento (CE) 999/2001, de 22 de mayo (Ref.
DOUE-L-2001-81336
). Materias Alimentos para animales Comercialización Enfermedad animal Ganadería Piensos Productos animales Sanidad veterinaria Transporte de mercancías subir Contactar Sobre la sede electrnica Mapa Aviso legal Accesibilidad Proteccin de datos Sistema Interno de Informacin Tutoriales Empleo en la AEBOE Agencia Estatal Boletn Oficial del Estado Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid