Real Decreto 921/2026, de 28 de octubre, por el que se regula la concesión directa de subvenciones a entidades locales para la ejecución de inversiones en infraestructuras públicas de relevancia deportiva y de interés público durante el ejercicio 2026.
Articolo 5Gastos subvencionables
1. Se consideran gastos subvencionables aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de las inversiones y obras de infraestructura deportiva subvencionadas, resulten estrictamente necesarios para su ejecución material y se realicen en los plazos establecidos en este real decreto y en las respectivas resoluciones de concesión. En ningún caso el coste de adquisición de los bienes o el de ejecución de las obras podrá ser superior al valor de mercado.
2. En particular, son gastos subvencionables:
a) Ayuntamiento de Banyoles: ejecución y liquidación de la fase I de obra civil, consistente en los trabajos de cimentación técnica, pilotaje estructural y dirección facultativa asociados al Centro de Remo Olímpico.
b) Ayuntamiento de Gandía: actuaciones de emergencia y fase I, que comprenden la redacción del proyecto integral de ejecución, movimientos de tierras, consolidación del terreno y cimentación resiliente del Pabellón Gandía Arena.
c) Ayuntamiento de La Matanza de Acentejo, actuaciones de la fase I gastos de adquisición, suministro, transporte y acopio técnico de los componentes estructurales y paneles homologados de la estructura artificial de escalada deportiva.
3. Atendiendo a la naturaleza de las actuaciones reguladas en el artículo 4, tendrán la consideración de gastos subvencionables los costes derivados de la redacción de proyectos técnicos, direcciones facultativas de obra, estudios de seguridad y salud, costes de licitación, ejecución material de las obras debidamente acreditados mediante certificaciones de obra, así como las adquisiciones de equipamiento técnico deportivo fijo indispensable para la puesta en funcionamiento de las instalaciones.
4. No serán subvencionables los gastos corrientes de funcionamiento ordinario de las entidades locales beneficiarias, los tributos locales ni los gastos de personal propio de los ayuntamientos, salvo que se trate de personal contratado de forma exclusiva y específica para la dirección o ejecución directa de la obra pública objeto de la subvención, extremo que deberá ser debidamente acreditado y desglosado mediante los correspondientes partes de dedicación horaria en los términos previstos en el artículo 11.
5. La resolución de concesión de la persona titular de la presidencia del Consejo Superior de Deportes podrá concretar otras exclusiones específicas dentro del marco anterior, así como los criterios de imputación proporcional, acreditación documental y demás requisitos necesarios para garantizar la afección finalista y patrimonial de la subvención.
6. Las entidades beneficiarias deberán destinar los bienes inventariables adquiridos, construidos, rehabilitados o mejorados con cargo a estas subvenciones al fin concreto para el que se concedió la ayuda durante un período mínimo de cinco años cuando se trate de bienes inscribibles en un registro público, y de dos años para el resto de los bienes inventariables. En el caso de bienes inscribibles en un registro público, deberá hacerse constar en la escritura correspondiente que el bien ha sido objeto de financiación mediante subvención, así como el importe de la subvención concedida, y deberán inscribirse estos extremos en el registro público correspondiente.
7. El incumplimiento de la obligación de destino prevista en el apartado anterior, que se producirá en todo caso con la enajenación o el gravamen del bien, será causa de reintegro en los términos establecidos en el artículo 12. No obstante, no se considerará incumplida dicha obligación cuando, tratándose de bienes inscribibles en un registro público, el cambio de destino, la enajenación o el gravamen sean autorizados por el Consejo Superior de Deportes. En tal caso, el adquirente asumirá la obligación de destino por el período restante y, en caso de incumplimiento, la obligación de reintegro que corresponda. En los demás supuestos previstos en el artículo 31.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, se estará a lo dispuesto en dicho precepto.
8. No serán subvencionables los gastos de amortización de los bienes cuya adquisición o construcción haya sido financiada con cargo a estas subvenciones. En los demás supuestos en que pudiera resultar aplicable, el gasto de amortización solo tendrá carácter subvencionable cuando así se prevea expresamente en la normativa reguladora y se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 31.6 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.