Sezione di allegato primeroApartado primero. Cuestión planteada y sentencia recurrida
1. La cuestión que plantea el presente recurso es la legalidad de los preavisos previstos en el XXI Convenio colectivo del personal de tierra de Iberia (BOE de 15 de julio de 2020)(en adelante, el convenio colectivo), en materia de turnos de trabajo y de jornada irregular.
2. La Coordinadora Estatal Sector Handling Aéreo (CESHA), interpuso demanda de impugnación del citado convenio colectivo contra Iberia, CC.OO, UGT, USO y ASETMA.
La demanda solicitaba la declaración de nulidad de determinas disposiciones del convenio colectivo sobre preavisos en materia de turnos de trabajo y de jornada irregular.
3. La sentencia de la sala de lo social de la Audiencia Nacional 262/2021, de 22 de diciembre (proc. 280/2021), estimó la demanda y declaró la nulidad parcial del convenio colectivo en los siguientes extremos:
– Artículo 91, párrafo tercero: «Los cambios de turno debidos a incidencias no previsibles requerirán un preaviso de 48 horas, salvo circunstancias excepcionales». – Artículo 98.3.4, párrafo segundo: «Los referidos cambios debidos a incidencias no previsibles requerirán un preaviso de, al menos, 48 horas, salvo circunstancias excepcionales». – Artículo 99.6.1, párrafo tercero, la expresión «lo cual le será comunicado al trabajador con al menos 48 horas de antelación». – Artículo 99.6.3.1, párrafo primero, las frases «Los avisos con plazos inferiores a 24 horas se reservarán a casos imprevistos como los siguientes: AOG, riesgo de incumplimiento con impacto en TAT comprometido con el cliente, o inoperatividad de las instalaciones, equipos, u otras razones que afecten al proceso productivo en supuestos de relevancia para el negocio. No obstante, en estos casos en los que el aviso se produzca con menos de 24 horas, se dará oportuna justificación a la representación de los trabajadores». – Artículo 104.3, párrafo decimotercero: «Adicionalmente, y sin que compute en el número de cambios mensuales, podrán modificarse, igualmente, los horarios y/o jornadas, con un preaviso de 48 horas salvo circunstancias excepcionales, si se dieran incidencias imprevistas».
Sezione di allegato segundoApartado segundo. El recurso de casación, su impugnación y el informe del Ministerio Fiscal
1. Iberia ha recurrido en casación la sentencia de la sala de lo social de la Audiencia Nacional 262/2021, de 22 de diciembre (proc. 280/2021).
El recurso tiene tres motivos, todos ellos formulados al amparo del artículo 207 e) LRJS. Los motivos serán examinados en el siguiente fundamento de derecho.
2. El recurso ha sido impugnado por el sindicato CESHA, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso.
Sezione di allegato terceroApartado tercero. El examen de los motivos del recurso (artículo 207 e) LRJS): diferencia entre trabajo a turnos y distribución irregular de la jornada
1. Formulado al amparo del artículo 207 e) LRJS, el primer motivo del recurso denuncia la infracción de los artículos 36.3 y 34.2 ET, en relación con los artículos 91, párrafo tercero y 98.3.4, párrafo segundo, del convenio colectivo.
Por su parte, el motivo segundo del recurso, formulado igualmente al amparo del artículo 207 e) LRJS, denuncia la infracción de los mismos artículos 36.3 y 34.2 ET, en relación -esta vez- con el artículo 99.6.1 del convenio colectivo. Procede examinar ambos motivos conjuntamente.
2. Los artículos 91, párrafo tercero, 98.3.4, párrafo segundo, y 98.3.4, párrafo segundo, del convenio colectivo, cuya infracción denuncian los motivos primero y segundo del recurso, se insertan sistemáticamente, dentro de la denominada «Primera parte» del convenio colectivo, en su capítulo VI, sección tercera, dedicada esta última sección a la jornada de los trabajadores «a turnos».
Se debe retener desde este momento que es la sección cuarta, que tiene un único artículo, el 104, y no la tercera, del convenio colectivo (artículos 85 a 102), la que regula la jornada «irregular.» Por decirlo en términos más precisos, el convenio colectivo diferencia con claridad entre la jornada «a turnos» (sección tercera, artículos 85 a 102) y la jornada «irregular» (sección cuarta, artículo 204). El convenio colectivo guarda sintonía, así, con el Estatuto de los Trabajadores, que diferencia y regula separadamente el trabajo «a turnos» (artículo 36.3 ET) y la distribución «irregular» de la jornada (artículo 34.2 ET). Como dijera la STS 302/2019, de 10 de abril (rec. 50/2018), el sistema de trabajo a turnos no afecta a «la duración de la jornada, sino a su distribución.» De ahí que sea en la distribución irregular de la jornada, y no tanto en el trabajo a turnos, en la que se plantea la necesidad de determinar «la hora de la prestación de trabajo resultante» (artículo 34.2 ET) de dicha distribución irregular, siendo aquella hora de la que precisamente hay que preavisar, porque es cambiante por la propia naturaleza de aquella irregularidad, lo que no sucede, al menos en su misma dimensión, en el trabajo a turnos. Como hemos recordado, este no afecta a la duración de la jornada, sino a su distribución. En efecto, en el trabajo a turnos no cambia la duración de la jornada, sino su distribución, que depende de cuál sea el turno en el que se presten servicios. Sea como fuere, ocurre que solo en la distribución irregular de la jornada se ha fijado legalmente en el artículo 34.2 ET un preaviso «mínimo» de cinco días, sin que, respecto del trabajo a turnos, se haya establecido preaviso mínimo alguno en el artículo 36 ET. El preaviso «mínimo» de cinco días en materia de distribución irregular de jornada de trabajo del artículo 34.2 ET es, en tanto que tal mínimo, una norma de derecho necesario relativo que los convenios colectivos deben necesariamente respetar, por lo que tienen vedado establecer un preaviso inferior a esos cinco días. Así lo ha establecido la doctrina de esta sala 4.ª en sus sentencias de 16 de abril de 2014 (rec. 183/2013) y 857/2019, de 11 de diciembre (rec. 147/2918), ambas citadas por la razonada sentencia recurrida.
3. Pero, como hemos adelantado, lo que sucede es que, así como se ha establecido legalmente un preaviso mínimo en materia de distribución irregular de jornada, no se ha hecho lo mismo en materia de turnos de trabajo.
Y es aquí donde no podemos compartir las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida sobre los preavisos de los artículos 91, párrafo tercero, 98.3.4, párrafo segundo, y 99.6.1, párrafo primero, del convenio colectivo. Como venimos diciendo estos artículos regulan el trabajo a turnos y no la distribución irregular de la jornada. Y solo en el trabajo a turnos existe un preaviso legal mínimo de cinco días, de obligada observancia por la negociación colectiva, sin que exista ningún preaviso legal mínimo en materia de distribución irregular de jornada. De lo anterior se infiere que no hay base legal para, como sin embargo hace la sentencia recurrida, aplicar el preaviso sobre distribución irregular de la jornada del artículo 34.2 ET al trabajo a turnos del artículo 36.3 ET. En un supuesto que guarda estrechas semejanzas con el actual, y en el que también se alegaba que el preaviso de los cambios de turno de trabajo (igualmente, como en el presente supuesto, de dos días) no se ajustaba a lo que exige el citado artículo 34.2 ET, ya la STS 302/2019, de 10 de abril (rec. 50/2018), declaró que «la norma convencional no incide en este extremo en lo dispuesto en el artículo 34.2 ET, relativo a la distribución irregular de la jornada, sino que, como se ha dicho, se refiere al sistema de trabajo a turnos, el cual no afecta a la duración de la jornada, sino a su distribución», por lo que concluyó, como igualmente debemos concluir ahora, que «la denuncia de infracción de aquel precepto legal carece pues de fundamento». Tiene razón la sentencia recurrida en que también en los cambios de turno pueden incidir las necesidades de conciliación con la vida personal y familiar, citándose concretamente el artículo 34.8 ET. Pero, sin perjuicio de que las personas trabajadoras puedan recurrir al artículo 34.8 ET, así como a otras previsiones legales, debemos reiterar que el preaviso mínimo se ha establecido legalmente para la distribución irregular de la jornada, sin que se haya impuesto legalmente preaviso alguno para el trabajo a turnos. Quiere ello decir que, así como los convenios colectivos no pueden establecer un preaviso en materia de distribución irregular de jornada inferior al dispuesto por el artículo 34.2 ET, no ocurre lo mismo con el preaviso de cambio de turno en el trabajo a turnos, siquiera sea porque en esta materia no hay ningún preaviso legal mínimo que la negociación colectiva tenga que respetar.
4. Los razonamientos anteriores conducen a estimar los motivos primero y segundo del recurso de casación, por lo que debe casarse y anularse la declaración de nulidad de las previsiones declaradas nulas de los artículos 91, párrafo tercero, 98.3.4, párrafo segundo, y 99.6.1, párrafo primero, del convenio colectivo.
5. El motivo tercero del recurso, formulado igualmente al amparo del artículo 207 e) LRJS, denuncia la infracción del artículo 34.2 ET, en relación con el artículo 104.3, párrafo decimotercero, del convenio colectivo.
Como hemos anticipado, el artículo 104 del convenio colectivo se inserta en la sección cuarta del convenio colectivo dedicada a la jornada irregular, al contrario de los preceptos convencionales hasta ahora examinados que lo hacen en la sección tercera sobre el trabajo a turnos. De lo anterior se sigue que, frente a lo que sucede con estos últimos, al artículo 104 del convenio colectivo sí se le aplica el artículo 34.2 ET y, en consecuencia, aquel precepto convencional sí debe respetar el preaviso mínimo de cinco días previsto en el precepto legal. Y, como no lo hace, nada hay que reprochar en este extremo a la sentencia recurrida, por lo que, en consecuencia, mantenemos la declaración de nulidad de la previsión declarada nula incluida en el artículo 104.3, párrafo decimotercero, del convenio colectivo: «Adicionalmente, y sin que compute en el número de cambios mensuales, podrán modificarse, igualmente, los horarios y/o jornadas, con un preaviso de 48 horas salvo circunstancias excepcionales, si se dieran incidencias imprevistas». El tercer motivo del recurso argumenta, en primer lugar, que, al contrario de lo que sucede con la modificación de la jornada, a la modificación de horarios no le es aplicable el artículo 34.2 ET. En segundo término, el motivo alega que existen supuestos, como los que consta en el hecho probado cuarto, que encajan en las expresiones circunstancias excepcionales e incidencias imprevistas del artículo 104.3 del convenio colectivo, que justificarían que no se respetase siquiera el preaviso de 48 horas, siendo a estas circunstancias a las que querría dar cobertura el precepto convencional. No sin reconocer el esfuerzo que se despliega en el motivo, ninguno de los dos argumentos puede conducir a apreciar la legalidad de la previsión declarada nula del artículo 104.3 del convenio colectivo por parte de la sentencia recurrida. Respecto del horario, de un lado, no parece que el convenio colectivo se ciña a una noción estricta de horario que lo diferencia de la jornada; o, al menos, no hay argumentos concluyentes para llegar a esa conclusión. Y, de otro y, sobre todo, no se puede olvidar que el artículo 104 del convenio colectivo se integra en la sección cuarta dedicada a la jornada irregular y no en la sección tercera que se ocupa del trabajo a turnos. Por lo que, coherentemente con lo que hemos razonado, así como no se puede pretender que el preaviso mínimo del artículo 34.2 ET se aplique al trabajo a turnos del artículo 36.3 ET, es claro que el preaviso mínimo de cinco días de aquel precepto sí se aplica a la distribución irregular de la jornada, que es precisamente lo que regula el artículo 104 del convenio colectivo. Y, por lo que se refiere a las circunstancias excepcionales que justificarían ni siquiera tener que respetar el preaviso de 48 horas del artículo 104.3 del convenio colectivo, además de las medidas alternativas para atender aquellas circunstancias que menciona la sentencia recurrida, lo cierto es que los supuestos de fuerza mayor -expresión por cierto que no emplea el precepto convencional- a los que hace referencia el recurso, podrán utilizarse, en su caso, para tratar de justificar que en un caso concreto no se pudo respetar el preaviso legal, pero en ningún caso permiten convalidar una previsión convencional que claramente no respeta el preaviso mínimo del artículo 34.2 ET.
6. Las consideraciones expuestas conducen a desestimar el tercer motivo del recurso, por lo que debe mantenerse la declaración de nulidad de la previsión convencional del artículo 104.3, párrafo decimotercero, del convenio colectivo.
7. También debe mantenerse, finalmente, la declaración de nulidad de la previsión del artículo 99.6.3.1, párrafo primero, del convenio colectivo efectuada por la sentencia recurrida.
Y ello porque el recurso no solo no pide que se case y anula la declaración de nulidad de la previsión contenida en este precepto, sino que nada se razona al respecto en el recurso. En efecto, el motivo segundo del recurso argumenta sobre el artículo 99.6.1 del convenio colectivo, pero nada dice del artículo 99.6.3.1, párrafo primero, del convenio colectivo.
Sezione di allegato cuartoApartado cuarto. La estimación parcial del recurso de casación
1. De acuerdo con lo razonado y oído el Ministerio Fiscal, procede estimar parcialmente el recurso de casación y casar y anular en parte la sentencia recurrida.
En concreto, se casa y anula la declaración de nulidad de las previsiones declaradas nulas de los artículos 91, párrafo tercero; 98.3.4, párrafo segundo; y 99.6.1, párrafo tercero, del XXI Convenio colectivo del personal de tierra de Iberia, Líneas Aéreas de España. Y, por el contrario, se mantiene la declaración de nulidad de las previsiones declaradas nulas de los artículos 99.6.3.1, párrafo primero, y 104.3, párrafo decimotercero, de dicho convenio colectivo.
2. No procede imponer costas (artículo 235.1 LRJS).
3. De conformidad con lo previsto en el artículo 166.3 LRJS, el fallo de la presente sentencia se publicará en el BOE.
FALLO Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1. Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por Iberia Líneas Aéreas de España SAU, Operadora, representada y asistida por el letrado don Adriano Gómez García-Bernal.
2. Casar y anular parcialmente la sentencia de la sala de lo social de la Audiencia Nacional 262/2021, de 22 de diciembre (proc. 280/2021).
3. Se casa y anula la declaración de nulidad de las previsiones declaradas nulas de los artículos 91, párrafo tercero; 98.3.4, párrafo segundo, y 99.6.1, párrafo tercero, del XXI Convenio colectivo del personal de tierra de Iberia, Líneas Aéreas de España SAU, Operadora, y, por el contrario, se mantiene la declaración de nulidad las previsiones declaradas nulas de los artículos 99.6.3.1, párrafo primero y 104.3, párrafo decimotercero, de dicho convenio colectivo.
4. No imponer costas.
5. Ordenar la publicación del presente fallo en el «Boletín Oficial del Estado».
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma. Análisis
ANÁLISIS
Rango: Resolución Fecha de disposición: 09/05/2024 Fecha de publicación: 20/05/2024 Referencias anteriores
PUBLICA:
la Sentencia del TS de 14 de marzo de 2024, que DECLARA la anulación parcial de la Sentencia de la AN de 22 de diciembre de 2021, en relación con el Convenio publicado por Resolución de 2 de julio de 2020 (Ref.
BOE-A-2022-922
) y (Ref.
BOE-A-2020-7924
). Materias Audiencia Nacional Convenios colectivos Transportes aéreos subir Contactar Sobre la sede electrnica Mapa Aviso legal Accesibilidad Proteccin de datos Sistema Interno de Informacin Tutoriales Empleo en la AEBOE Agencia Estatal Boletn Oficial del Estado Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid