Allegato UNICO
La autorización administrativa de construcción se concede, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y con las condiciones especiales siguientes:
1. Las obras deberán realizarse de acuerdo con el proyecto presentado y con las disposiciones reglamentarias que le sean de aplicación, con las variaciones que, en su caso, se soliciten y autoricen.
2. De conformidad con el artículo 131.10 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, el plazo para la emisión de la autorización de explotación será el menor de los siguientes: a) el plazo de veinticuatro meses contado a partir de la fecha de notificación al peticionario de la presente resolución, o, b) el plazo que para este proyecto resulta de aplicar el periodo establecido para la obtención de la autorización de explotación en el artículo 1 del Real Decreto-Ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.
El promotor podrá solicitar, en un plazo no superior a 3 meses desde la obtención de la presente autorización administrativa de construcción, la extensión del plazo para cumplir con el hito recogido en el artículo 1.1.b) 5.º del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, indicando, al menos, (i) el semestre del año natural en que la instalación obtendrá la autorización administrativa de explotación y (ii) el compromiso de aceptación expresa de la imposibilidad de obtención de la autorización administrativa de explotación provisional o definitiva, ni de la inscripción previa o definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica con anterioridad al inicio del semestre indicado. Conforme al artículo 28 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, en ningún caso el plazo total para disponer de la autorización administrativa de explotación superará los 8 años.
3. El titular de la citada instalación deberá dar cuenta de la terminación de las obras al órgano competente provincial, a efectos de reconocimiento definitivo y extensión de la autorización de explotación.
4. El promotor deberá cumplir con la totalidad de los condicionantes establecidos en la DIA, en tanto informe preceptivo y determinante que, conforme al artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, establece las condiciones en las que puede desarrollarse el proyecto durante su ejecución y su explotación, y, en particular, las siguientes:
– Para poder iniciar la fase de explotación, el promotor deberá acreditar al órgano sustantivo el haber cumplido todas las condiciones y haber ejecutado todas las medidas indicadas para el diseño y construcción del proyecto. – El promotor elaborará y ejecutará un programa de compensación por los impactos residuales del proyecto sobre el paisaje, extendido al menos a los municipios de Nolay, Bliecos, Serón de Nágima, Cañamaque, Momblona, Maján, Velilla de los Ajos, Azucarera, Ateca, Casa de la Vega, Castejón de las Armas, Terrer y Torlengua, más directamente afectados por el impacto sobre el paisaje de los tres parques eólicos y la línea eléctrica de evacuación en su trazado en aéreo. Dicho programa se elaborará y actualizará cada cinco años por el promotor, de conformidad con los ayuntamientos de los referidos municipios y las administraciones competentes en paisaje de la Junta de Castilla y León y Aragón, debiendo obtener de estas últimas informe favorable, y se ejecutará a lo largo de todo el ciclo de vida del proyecto. La acreditación de la elaboración de este programa con participación de los mencionados ayuntamientos, de disponer de informe favorable por las administraciones regionales competentes en protección del paisaje y de las garantías para su ejecución serán condiciones necesarias para la autorización de la explotación del proyecto. – Antes del inicio de las obras se realizará en época vegetativa una prospección botánica para confirmar la inexistencia de ejemplares de flora protegida en el entorno de todos los elementos de los parques eólicos y de la línea eléctrica de evacuación. En el caso de que se detecten, el enclave se señalizará y excluirá de las operaciones, dando en caso de especies protegidas aviso al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Soria de la Junta de Castilla y León o al Servicio de Biodiversidad de Aragón. – Las obras con mayor capacidad de perturbación de la fauna, incluidas la nueva ocupación de terrenos, el despeje de la vegetación arbórea o arbustiva preexistente y el movimiento de tierras para construcción del viario o de las cimentaciones de los aerogeneradores, se realizarán fuera del periodo comprendido entre el 1 de abril y el 31 de agosto. – Como medida de protección de quirópteros, en los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre, desde una hora antes del ocaso hasta tres horas después del mismo y con velocidades de viento inferiores al 6 m/s los aerogeneradores permanecerán parados. Esta parada prescrita se extenderá por el órgano sustantivo a requerimiento motivado del órgano competente en biodiversidad de Castilla y León a otros momentos o circunstancias en que el seguimiento o mejor conocimiento científico disponible indiquen riesgos significativos de mortalidad para quirópteros. – Previamente a la puesta en marcha, se instalarán dispositivos de efectividad demostrada que permitan la detección de sobrevuelo de aves en todo el espacio aéreo del parque y un sistema automático de predicción de trayectorias que determine la parada automática anticipada de los aerogeneradores con riesgo de colisión, o desencadene otras medidas efectivas para evitar la colisión. Dada la dispersión de los aerogeneradores en la poligonal del parque, cada aerogenerador estará dotado de uno de estos dispositivos, salvo que se justifique previamente y se verifique posteriormente a partir del seguimiento la suficiencia y efectividad de otro tipo de tecnologías y disposiciones. Las palas de los aerogeneradores se cromarán, y en caso de que el seguimiento determine presencia de especies de vuelo bajo también se cromará la parte baja de la torre.
5. La citada Declaración de Impacto Ambiental de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental establece asimismo una serie de condicionantes específicos que se deberán cumplir antes de la obtención de la autorización de explotación, debiendo dar cuenta del cumplimiento de los mismos ante el órgano competente provincial, previa presentación de las medidas definidas y presupuestadas por el peticionario en un proyecto o en una adenda al mismo.
6. La autorización administrativa de construcción no dispensa en modo alguno de la necesaria obtención por parte del titular de la instalación de cualesquiera autorizaciones adicionales que las instalaciones precisen, y, entre ellas, la obtención de las autorizaciones (o de la observancia de cualesquiera otras formalidades de control) que, en relación con los sistemas auxiliares y como condición previa a su instalación o puesta en marcha, puedan venir exigidas por la legislación de seguridad industrial y ser atribuidas a la competencia de las distintas Comunidades Autónomas.
7. La Administración dejará sin efecto la presente resolución si durante el transcurso del tiempo se observase incumplimiento, por parte del titular de los derechos que establece la misma, de las condiciones impuestas en ella. En tales supuestos, la Administración, previo oportuno expediente, acordará la anulación de la correspondiente Autorización con todas las consecuencias de orden administrativo y civil que se deriven de dicha situación, según las disposiciones legales vigentes.
8. El titular de la instalación tendrá en cuenta para su ejecución las condiciones impuestas por los Organismos que las han establecido, las cuales han sido puestas en su conocimiento y aceptadas expresamente por él.
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