Sezione di allegato sextoApartado sexto. Que, a pesar de la subsanación contenida en la escritura calificada, la calificación negativa ignora las disposiciones del Reglamento 1215/2012 de la Unión Europea, que es de aplicación automática en España como resulta de las resoluciones de la Dirección General y del Tribunal Supremo que fundamentan la solicitud de la única titular, con reiteración de los argumentos ya expresados
IV Notificada la interposición del recurso al notario de Málaga, don Miguel Olmedo Martínez, como autorizante del título calificado, presentó escrito con las siguientes alegaciones: «1. Que me adhiero a la argumentación recurrente, por cuanto es esa misma argumentación la que se tuvo en cuenta para el otorgamiento de la escritura en los términos en que quedó redactada.
2. Que, a mi juicio, no hay contienda judicial sobre la titularidad de las participaciones ya que los dos pronunciamiento [sic] judiciales que existen sobre el asunto y a los que se refiere el recurso no versan sobre la titularidad de las participaciones sino sobre la nulidad de los acuerdos adoptados que fue el objeto de ambos procedimientos.
3. Que no se puede, a mi juicio, desconocer sin más la existencia de un documento público de transferencia de la totalidad del capital a doña F. H. B. Dicho documento es la base por la que se declara la unipersonalidad de la sociedad y sobre el que descansa la validez de los acuerdos adoptados. Además dicho documento de transferencia de participaciones no ha sido objeto de contienda judicial y ello se deduce de la propia lectura de los argumentos del recurrente y de la propia calificación del Registrador que afirma que en las sentencias dictadas sobre nulidad de acuerdos no se entra a valorar la validez o no de dicha escritura.»
Consta, asimismo, escrito de alegaciones realizado por don A. E. M., designado albacea contador-partidor en la herencia de don T. A. S. H., y que actuó como tal en la escritura presentada en primer lugar. V El registrador Mercantil, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió informe el día 15 de febrero de 2024 ratificándose en su calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo. Fundamentos de Derecho Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 10 del Reglamento del Registro Mercantil; 17 bis de la Ley del Notariado; la Sentencia del Tribunal Supremo número 561/2022, de 12 de julio; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de octubre de 1981, 7 de junio de 1993, 13 de febrero y 25 de julio de 1998, 29 de octubre de 1999, 28 de abril de 2000, 31 de marzo de 2001, 23 de octubre y 8 de noviembre de 2001, 6 de julio de 2011, 5 de junio de 2012, 7 de mayo y 3 de julio de 2013, 31 de enero, 11 de febrero y 28 de julio de 2014 y 14 de diciembre de 2017, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 24 de septiembre de 2020 (9.ª) y 12 de abril, 23 de mayo y 24 de octubre (1.ª y 2.ª) de 2022.
1. Para la mejor comprensión de los hechos que dan lugar a la presente, esta Dirección General considera oportuno hacer la siguiente relación:
a) De la hoja registral de la sociedad de responsabilidad limitada objeto de la presente resulta lo siguiente:
Inscripción 4.ª: de dicha inscripción resulta el nombramiento, previo cese del anterior, de don N. M. N. M. B. como administrador único de la sociedad y declaración de doña F. H. B. como socia única. Todo ello en virtud de decisiones de esta última como socia única realizadas en fecha 7 de julio de 2021.
b) Inscripción 6.ª de conversión de anotación preventiva letra A, previamente tomada. En dicha inscripción, se inscribe sentencia firme del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Málaga, de fecha 22 de septiembre de 2023, por la que se declara la nulidad de los acuerdos adoptados el día 7 de julio de 2021 relativos a cese de administrador y designación de nuevo administrador y se ordena su cancelación en el Registro Mercantil, así como la cancelación de la designación de administrador judicial que se practicó en la citada anotación preventiva.
c) Consta presentada en fecha en fecha 26 de octubre de 2023 escritura autorizada por el notario de Málaga, don Antonio Vaquero Aguirre, en dicha fecha, en la que comparece don A. E. M. actuando como administrador único de la entidad «Saltai 2001, SL», en la que, en base a la sentencia que resulta de la inscripción 6.ª citada, eleva a público los acuerdos adoptados por la junta general de la sociedad en fecha 26 de octubre de 2023 consistentes en el cese por fallecimiento del administrador inscrito en el Registro Mercantil y el nombramiento del citado don A. E. M. como administrador único, así como la declaración de la unipersonalidad de la sociedad en la herencia yacente del administrador fallecido representada por su albacea, el citado don A. E. M.
d) Consta presentada en fecha 3 de noviembre de 2023 escritura autorizada por el notario de Marbella, don Miguel de Churruca y García de Fuentes, en fecha 2 de noviembre de 2023, en la que comparece don N. M. N. M. B., recurrente en la presente, actuando como administrador único elevando a público las decisiones de la socia única, doña F. H. B., en fecha 27 de septiembre de 2023 y, en razón de la sentencia señalada en la letra b) anterior, designa administrador único a don N. M. N. M. B., habiendo realizado en su día las notificaciones correspondientes a la administración saliente.
Ambas escrituras públicas fueron calificadas de forma conjunta y de modo negativo tal y como resulta del informe que se dirá del registrador Mercantil y de la nota de calificación transcrita. No resulta que dicha calificación haya sido impugnada.
e) En fecha 8 de enero de 2024, se presenta la escritura referida en los «Hechos» que da lugar a la presente y cuya calificación negativa es objeto de impugnación.
2. Determinados así los hechos, el objeto de la presente se concreta en determinar si es acertada o no la calificación del registrador que resulta transcrita y que es objeto de recurso en los términos que igualmente resultan de los hechos. La calificación señala los siguientes defectos, que se describen así para su mejor comprensión:
a) Incompatibilidad de títulos lo que impide llevar a cabo la calificación por ser competencia judicial la determinación de cuál de ellos debe prevalecer.
b) No se cesa al administrador anterior, ni se le notifica ni resulta certificado de defunción.
c) Falta el depósito de las cuentas anuales de los ejercicios 2021 y 2022.
d) El acuerdo adoptado es prácticamente idéntico a los declarados nulos en la sentencia que dio lugar a la inscripción 6.ª
3. El escrito de recurso en realidad no combate la calificación sino que lleva a cabo una exposición argumental y una relación de distintas actuaciones ante órganos de justicia en Reino Unido y España de los que resultaría, según su entender, la condición de socia única de la recurrente doña F. H. B., y la falta de legitimación de don A. E. M. para reclamar su condición de administrador de la sociedad y socio único como albacea y representante de la herencia yacente designado en la herencia de don T. A. S. H., quien ostentaba la condición de socio único y administrador de la sociedad hasta su fallecimiento.
Dados los términos en que se pronuncia el escrito de recurso, es preciso que esta Dirección General se pronuncie, con reiteración de doctrina, sobre lo que constituye el objeto del procedimiento de impugnación de una calificación registral. Dispone el artículo 326 de la Ley Hipotecaria lo siguiente: «El recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma». En base a dicho precepto, es continua doctrina de esta Dirección General (vid., por todas, Resoluciones de 14 de julio de 2017, 22 de enero de 2021 y 8 de febrero de 2022, basadas en el contenido del artículo y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho. Igualmente es doctrina reiterada (vid., por todas, Resolución de 19 de enero de 2015), que el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador. En consecuencia, no tiene por objeto cualquier otra pretensión de la parte recurrente, señaladamente la determinación o declaración de la validez o nulidad de un título no presentado a inscripción o la declaración de invalidez de otro título no presentado y referido a otra persona, o la valoración de la conducta de las partes ni la atribución de consecuencias jurídicas a dicha valoración. En definitiva, el objeto de este procedimiento no comprende cualesquiera otras cuestiones distintas a las inscribibles que resulten de la titulación presentada y que las partes interesadas puedan plantear y que deriven de sus relaciones jurídico económicas o de otra índole. La competencia de esta Administración viene limitada por tal objetivo sin que pueda resolver cuestiones que por su naturaleza compete conocer a los Tribunales de Justicia en cuyo ámbito, por el procedimiento correspondiente y de acuerdo a las normas que sean de aplicación, deben ser planteadas (artículo 117 de la Constitución Española en relación a los artículos 2 y 9.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). En suma, el objeto del expediente de impugnación de una calificación registral se agota en determinar si dicha calificación, a la luz del estado del Registro y de la documentación presentada (artículo 18 del Código de Comercio), es conforme a Derecho de conformidad con la Ley. Dicha doctrina es de plena aplicación al presente expediente pues de conformidad con la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social: «La regulación prevista en el sección 5.ª del capítulo IX bis del Título V para los recursos contra la calificación del registrador de la Propiedad es también aplicable a los recursos contra la calificación del Registrador Mercantil y del de Bienes Muebles».
4. Establecido lo anterior, corresponde ahora que esta Dirección General recuerde cuál es su doctrina cuando ocurre, como en el supuesto de hecho, que constan presentados en el Libro Diario documentos cuyo contenido resulta absolutamente incompatible.
Es doctrina de este Centro Directivo (vid., por todas, Resoluciones de 6 de julio de 2011, 7 de mayo de 2013 y 31 de enero de 2014), que la calificación de un documento deberá realizarse en función de lo que resulte del título que se califica y de la situación tabular existente en el momento mismo de su presentación en el Registro. Esto significa que los registradores pueden y deben tener en cuenta documentos pendientes de despacho relativos a la misma finca o que afecten a su titular, aunque hayan sido presentados con posterioridad con el fin de evitar asientos inútiles que deberían cancelarse al extender los asientos derivados de un título posterior que ordena la cancelación de los mismos. Ya la Resolución de 2 de octubre de 1981 afirmó que una rígida aplicación del principio de prioridad no puede impedir la facultad y el deber de los registradores de examinar los documentos pendientes de despacho relativos a la misma finca o que afecten a su titular, aunque hayan sido presentados con posterioridad. En la calificación del documento deben tener en cuenta los asientos registrales –entre los que se incluyen los presentados en el Diario–, evitando así la práctica de inscripciones en que haya de procederse a su inmediata cancelación al despachar el título subsiguiente presentado con posterioridad (por ejemplo, una sentencia judicial firme dictada en procedimiento seguido contra el adquirente, declarativa de la nulidad del título anteriormente presentado). Esta misma doctrina ha exigido que se respete el principio de prioridad registral, de modo que la calificación conjunta de los documentos presentados no puede comportar una alteración injustificada en el orden de despacho de los mismos (cfr. Resoluciones de 23 de octubre y 8 de noviembre de 2001). Como indicó la Resolución de 7 de junio de 1993, la doctrina según la cual los registradores pueden y deben tener en cuenta documentos pendientes de despacho relativos a la misma finca o que afecten a su titular aunque hayan sido presentados con posterioridad «no puede llevarse al extremo de la desnaturalización del propio principio de partida –el de prioridad– obligando al registrador a una decisión de fondo sobre la prevalencia sustantiva y definitiva de uno u otro título (decisión que tanto por su alcance como por lo limitado de los medios de calificación, transciende claramente la función que la Ley le encomienda al registrador)». La cuestión esencial reside en consecuencia en determinar adecuadamente la especie de conflicto que se produce cuando, a la hora de calificar, existe presentado un documento posterior auténtico que cuestiona la validez o eficacia del primero. Precisando aún más es importante delimitar que el conflicto que el principio de prioridad pretende solventar es el que se produce entre dos derechos válidos compatibles o incompatibles entre sí. Si compatibles, el orden de despacho vendrá determinado por el orden de presentación que determinará a su vez el rango hipotecario. Si incompatibles accederá al Registro el primeramente presentado con exclusión del segundo cualquiera que sea su fecha (artículo 17 de la Ley Hipotecaria).
5. Este conflicto de prioridad no debe confundirse con el supuesto en que presentado un título determinado es presentado con posterioridad otro distinto del que resulta la falta de validez del primero. Aquí ya no existe conflicto entre títulos o derechos incompatibles, no estamos ante un problema de prioridad, sino de validez y en consecuencia y por aplicación del principio de legalidad consagrado en los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y del Código de Comercio, procede la exclusión del título inválido sin que pueda apelarse al principio de prioridad para evitarlo.
Este Centro Directivo ha reiterado en numerosas ocasiones (vid., por todas, la Resolución de 5 de junio de 2012 que fija además doctrina, reiterada por la Resolución de 31 de enero de 2014), que el principio de prioridad, propio de un Registro de cosas como es el Registro de la Propiedad, tiene su reflejo en un Registro de personas como es el Mercantil si bien con las debidas adaptaciones derivadas de su distinta naturaleza. Prescindiendo de otras cuestiones que no son de interés en este expediente, tiene declarado esta Dirección General que aunque el artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil haga una formulación de tal principio, formulación que no aparece a nivel legal, su aplicación ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, atendida la naturaleza y función del Registro Mercantil y el alcance de la calificación donde los principios de legalidad y de legitimación tienen su fuente en la Ley (artículo 20 del Código de Comercio). Con base en esta circunstancia es también doctrina asentada de este Centro Directivo que el registrador Mercantil deberá tener en cuenta en su calificación no sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos y relacionados con éstos, aunque fuesen presentados después, con el objeto de que, al examinarse en calificación conjunta todos los documentos pendientes de despacho relativos a un mismo sujeto inscribible, pueda lograrse un mayor acierto en la calificación, así como evitar inscripciones inútiles e ineficaces. Es por esto que la dicción del artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil no empece para que en aquellos supuestos en que la validez del documento primeramente presentado resulte patentemente refutada por un documento presentado con posterioridad la inscripción no pueda llevarse a cabo (vid. artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil). Y es que la regla general de que el orden de despacho deba corresponder al orden de presentación no puede imponerse a aquellas situaciones en que del documento posteriormente presentado resulte de forma auténtica la falta de validez del primero, o bien comprometida dicha validez en términos tales que su inscripción resultaría contraria al principio general que rige en sede registral de que al Registro Mercantil sólo pueden acceder títulos plenamente válidos y no claudicantes, ni aquellos otros aquejados de incertidumbre en cuanto a las circunstancias fácticas o jurídicas en que se sustenta su validez, lo que sería contradictorio con las presunciones de exactitud y validez que el ordenamiento anuda a los actos y contratos inscritos en dicho Registro (vid. artículos 20, número 1, del Código de Comercio, y 7 del Reglamento del Registro Mercantil).
6. Como ha declarado reiteradamente este Centro Directivo (vid., por todas, Resolución de 3 de julio de 2013), «debe tenerse bien presente la especial trascendencia de los pronunciamientos registrales con su alcance “erga omnes”, habida consideración de la presunción de exactitud y validez del asiento registral y del hecho de que el contenido tabular se halla bajo la salvaguardia de los Tribunales mientras no se declare judicialmente la inexactitud registral. Por ello, el registrador, en su calificación, no sólo puede sino que debe tener en cuenta no sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos y relacionados con éstos, aunque fuese presentados después, con el objeto de que, al examinarse en calificación conjunta todos los documentos pendientes de despacho relativos a un mismo sujeto inscribible, pueda lograrse un mayor acierto en la calificación, así como evitar inscripciones inútiles e ineficaces». Nuevamente y como veíamos en sede de Registro de la Propiedad, cuando el conflicto que se produce no se refiere al orden de inscripción de derechos o situaciones incompatibles entre sí sino a la falta de validez de la primera puesta de relieve por la segunda, la cuestión no se plantea en el ámbito de la prioridad sino en el de la validez, primando la aplicación del principio de legalidad e imponiéndose la exclusión del documento primeramente presentado. Teniendo esto presente, y como afirma la Resolución de 5 de junio de 2012, la situación es relativamente sencilla por cuanto es absolutamente irrelevante cuál haya sido el orden de presentación de los títulos en el Registro Mercantil, ya que el principio de prioridad registral no funciona para solventar la preferencia excluyente entre título auténtico y el que no lo es.
7. Lo mismo ocurre con la presentación, con asientos de presentación vigentes, de diversos títulos contradictorios entre sí. La regla general es que, en su función calificadora, los registradores mercantiles han de tener en cuenta el juego del principio de prioridad, lo que les obliga a tomar en consideración, junto con el título que es objeto de la misma, los asientos del Registro existentes al tiempo de su presentación, y, en consecuencia, en cuanto tengan asiento de presentación vigente en tal momento, los documentos presentados con anterioridad., no los que accedan al Registro después.
No obstante, en numerosas ocasiones este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 13 de febrero y 25 de julio de 1998, 29 de octubre de 1999, 28 de abril de 2000, 31 de marzo de 2001 y 5 de junio de 2012), ante una contradicción insalvable de los títulos presentados ha afirmado: en primer lugar, que el registrador en su calificación deberá tener en cuenta no sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos y relacionados con éstos, aunque fuese presentados después, con el objeto de que, al examinarse en calificación conjunta todos los documentos pendientes de despacho relativos a un mismo sujeto inscribible, pueda lograrse un mayor acierto en la calificación, así como evitar inscripciones inútiles e ineficaces; en segundo lugar, que hay que tener bien presente la especial trascendencia de los pronunciamientos registrales con su alcance «erga omnes» y habida consideración de la presunción de exactitud y validez del asiento registral y del hecho de que el contenido tabular se halla bajo la salvaguardia de los tribunales mientras no se declare judicialmente la inexactitud registral; en fin y en su consecuencia, que para evitar la desnaturalización del Registro Mercantil en cuanto institución encaminada a la publicidad legal de situaciones jurídicas ciertas, ante la insalvable incompatibilidad, el registrador debe suspender la inscripción de sendos (o de todos y sus conexos) títulos incompatibles y remitir la cuestión relativa a la determinación de cuál sea el auténtico a la decisión de juez competente, cuya función el registrador no puede suplir en un procedimiento, como es el registral, sin la necesaria contradicción y la admisión de prueba plena como ha de tener lugar en el ordinario declarativo en que se ventile la contienda.
8. Este criterio encuentra acomodo en la Sentencia del Tribunal Supremo número 561/2022, de 12 de julio que afirma lo siguiente: «Aunque sea excepcional, el registrador, al realizar la calificación, puede tener en cuenta circunstancias o hechos ciertos, de los que tenga constancia registral, aunque no consten en virtud de documentos presentados en el Libro Diario por no ser títulos susceptibles de inscripción u otra operación registral o que hayan sido presentados después del documento objeto de calificación, de cuya autenticidad no quepa duda y que estén relacionados con el documento cuya inscripción se solicita, a fin de evitar la práctica de asientos ineficaces y en aplicación del principio de legalidad (arts. 18 y 20 Ccom)».
Es la aplicación de dicho principio de legalidad y la obligación de llevar a cabo una calificación conjunta (artículo 258.5 de la Ley Hipotecaria), lo que impone la denegación de la práctica del asiento solicitado cuando constan presentados dos documentos de contenido contradictorio e incompatible entre sí, y de los que no puede predicarse simultáneamente su validez, pero que, por estar ambos autorizados por notario, se ven protegidos por las mismas presunciones legales (artículos 1218 del Código Civil y 17 bis de la Ley del Notariado). La determinación de cuál de los dos documentos debe prevalecer y servir de título para la práctica de un asiento en el Registro es competencia de los tribunales de Justicia sin que el registrador pueda, en el estrecho ámbito del procedimiento registral, llevar a cabo una decisión que escapa de su competencia.
9. Esta es la situación que se produce en el supuesto de hecho por lo que debe confirmarse la calificación que aplica correctamente los presupuestos legales y normativos, así como la doctrina expuesta sobre el modo de proceder por parte del registrador.
Por los motivos expuestos en consideraciones anteriores esta Dirección General no puede entrar a valorar las afirmaciones del escrito de recurso sobre las motivaciones o actos del administrador y socio único cuyo cese se pretende inscribir, ni sobre los posibles efectos en España de la sentencia del Tribunal de Apelación del Reino Unido o del documento de ejecución, documentos ambos que no son objeto de solicitud de inscripción y que se acompañan como documentos complementarios. Y es que lo esencial a los efectos del procedimiento registral es el hecho de que existen presentados en el registro Mercantil sendos documentos notariales de contenido incompatible, pues en ambos se declara una unipersonalidad y se designan cargos en términos tales que no puede practicarse la inscripción de uno de ellos sin que el otro quede fuera del Registro. Es este conflicto, y no una eventual contienda judicial presente o futura, la que impide la práctica de las inscripciones solicitadas por los motivos que, por extenso, se han hecho constar en las consideraciones anteriores. Procede, en suma, la desestimación del recurso sin necesidad de referirse a todos y a cada uno de los defectos señalados por el registrador dado que tampoco el escrito de recurso lo hace. En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador. Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria. Madrid, 10 de abril de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez. subir Contactar Sobre la sede electrnica Mapa Aviso legal Accesibilidad Proteccin de datos Sistema Interno de Informacin Tutoriales Empleo en la AEBOE Agencia Estatal Boletn Oficial del Estado Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid