Resolución de 23 de abril de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Carburos Vía Augusta Logistics, SL.
Articolo 59Derecho a la desconexión digital
1. Las partes firmantes reconocen y formalizan el derecho a la desconexión digital como un derecho, y no como una obligación, aplicable a todas las personas trabajadoras, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo. Esto implica expresamente que aquellas personas trabajadoras que realicen comunicaciones fuera del horario establecido podrán hacerlo con total libertad; sin embargo, deben asumir que no tendrán por qué obtener respuesta alguna hasta el día hábil posterior. Igualmente, las personas trabajadoras podrán, bajo su libre criterio, atender o no al remitente en cualquier sentido.
2. De conformidad a lo dispuesto en los artículos 20 bis del ET y artículo 88 de la LOPD, se garantiza el derecho a la desconexión digital tanto de las personas trabajadoras que realicen su jornada de forma presencial o no, adaptándose a la naturaleza y características de cada puesto de trabajo, a excepción de aquellas personas trabajadoras que por la naturaleza de su trabajo permanezcan y así se establezca, a disposición de la Empresa.
Las personas trabajadoras no estarán obligadas a atender dispositivos digitales puestos a su disposición para la prestación laboral fuera de su jornada de trabajo, salvo que se den las causas de urgencia justificada estipuladas en el siguiente párrafo. A estos efectos, se tendrán en cuenta todos los dispositivos y herramientas facilitadas por las empresas susceptibles de articular comunicaciones relacionadas con el trabajo, tales como: teléfonos móviles, tabletas, portátiles, aplicaciones móviles propias de las empresas, correos electrónicos y sistemas de mensajería, o cualquier otro que pueda utilizarse. Se considerará que concurren circunstancias excepcionales justificadas cuando se trate de supuestos que puedan suponer un potencial perjuicio para la empresa cuya urgencia requiera de la adopción de medidas especiales o respuestas inmediatas.
3. Dado el perfil profesional, especialización y responsabilidad de las funciones recogidas y desarrolladas por las personas trabajadoras incluidas en las categorías profesionales del Grupo I, se modula la aplicación del derecho a la desconexión digital de estas personas ante cuestiones puntuales que requieran una atención, salvo impedimento personal justificado razonablemente. El tiempo de trabajo así requerido será calificado como tiempo de trabajo.
4. El ejercicio de este derecho por parte de las personas trabajadoras no conllevará medidas sancionadoras, ni tampoco podrá influir de manera negativa en los procesos de promoción, evaluación y valoración.
5. La Empresa, previa audiencia de los representantes de los trabajadores, elaborará una política interna dirigida a las personas trabajadoras, incluidas las que ocupen puestos directivos, en la que se definirán las modalidades de ejercicio del derecho a la desconexión y las acciones de formación y de sensibilización del personal sobre un uso razonable de las herramientas tecnológicas que evite el riesgo de fatiga informática.