Resolución de 3 de mayo de 2024, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Real Federación Española de Atletismo.
Articolo 31Del nombramiento y régimen básico de responsabilidad de los miembros de los órganos de la RFEA
1. El nombramiento como integrante de los órganos unipersonales o colegiados de la RFEA, que estará regulado en los presentes Estatutos y será objeto de desarrollo en el Reglamento de gobernanza y régimen interno, podrá ser:
a) Por elección, cuando previamente se desarrolle para ello un proceso electivo.
b) Por libre designación, cuando un órgano tenga competencia para designar directamente a la persona o personas que integrarán otro/s.
c) Con carácter nato, cuando la legislación o normativa aplicable establezca que un determinado órgano estará formado necesariamente por determinada/s persona/s físicas y/o jurídicas.
2. Sin perjuicio de su desarrollo a través del Reglamento de gobernanza y organización interna:
a) La presidencia de la RFEA responderá a nivel corporativo del contenido y consecuencias de los actos que adopte y de los acuerdos en que participe. Asimismo, responderá personalmente frente a la RFEA, sus miembros y otros terceros, previo ejercicio de la correspondiente acción de responsabilidad, cuando con ocasión de dichos actos y acuerdos se generen perjuicios, mediando dolo o negligencia imputables, lo que resulta extensivo a las obligaciones civiles, mercantiles, administrativo-públicas y cualesquiera otras en las que haya incurrido la RFEA con su intervención directa u omisión del deber de supervisión cuando esté atribuido. Dicha posible responsabilidad será objeto de aseguramiento por la RFEA cuando el presidente no perciba retribución por su labor, si así lo aprueba la Asamblea General, con los límites que se establezcan.
b) Los miembros de los órganos directivos, de representación y de gestión de la RFEA responderán a nivel corporativo del contenido y consecuencias de los actos que adopten y de los acuerdos en que participen. Asimismo, responderán personalmente frente a la RFEA, sus miembros y otros terceros, previo ejercicio de la correspondiente acción de responsabilidad, cuando con ocasión de dichos actos y acuerdos se generen perjuicios, mediando dolo o negligencia grave imputables, lo que resulta extensivo a las obligaciones civiles, mercantiles, administrativo-públicas y cualesquiera otras en las que haya incurrido la RFEA con su intervención directa u omisión del deber de supervisión cuando esté atribuido. Dicha posible responsabilidad será objeto de aseguramiento por la RFEA cuando los interesados no perciban retribución por su labor, con los límites que establezca la Comisión Delegada.
3. Sin perjuicio de su desarrollo a través del Reglamento de gobernanza y organización interna, la presidencia, las personas con funciones directivas y los miembros de los órganos con funciones directivas, en particular con capacidad para realizar contrataciones de bienes y servicios para la RFEA o sus integrantes, se encontrarán en situación de conflicto de intereses, debiendo advertirlo y abstenerse de intervenir en modo alguno en ninguna fase del proceso de adopción de acuerdos sobre el particular salvo que sean previa y expresamente autorizados por los órganos competentes para ello, previo informe de en los siguientes supuestos:
a) Cuando la adopción de los acuerdos pueda representar, directa o indirectamente, una ventaja económica o patrimonial en beneficio propio o de persona jurídica o física con la que se tenga o haya tenido una especial relación o vinculación, de tipo asociativo, societario, voluntario, familiar o de íntima o notoria amistad.
b) Cuando la adopción de dichos acuerdos pueda representar, directa o indirectamente, un beneficio o ventaja no patrimonial en beneficio propio o de las personas o entidades anteriormente indicadas.
c) En todos aquellos casos en que la concurrencia de su posición en la RFEA con la que ostenta en otros ámbitos pueda generar la existencia de intereses contradictorios o contrapuestos.
A los efectos previstos en este apartado, no se considerará conflicto de intereses la intervención en los órganos de la RFEA, en su condición propia o como representante electo, cuando la adopción de los acuerdos y decisiones pueda surtir efectos sobre el propio integrante de la RFEA, en dicha condición, como consecuencia de las atribuciones asignadas a dicho órgano. Cuando se considere que alguna de las personas a que hace referencia el presente apartado incurre en conflicto de intereses, se comunicará al Delegado de cumplimiento normativo y al presidente del órgano afectado o, de tratarse de una persona que no actúe en el marco de un órgano colegiado, al presidente de la RFEA, pudiendo utilizarse también el canal interno de denuncias. La vulneración de la prohibición de conflictos de intereses, previa verificación a través del procedimiento establecido al efecto motivará, en el caso de los cargos de libre designación, la revocación o cese por quien lo nombró, y en el caso de los cargos electos, la posibilidad de iniciar un expediente de revocación, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias en que se hubiera podido incurrir.