Resolución de 10 de septiembre de 2026, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo de Skytanking Spain, SLU.
Articolo 21Adaptación de la jornada de trabajo
La adaptación de la jornada y distribución del tiempo de trabajo prevista en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores se acomodará a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. La compatibilidad entre el derecho individual a la adaptación y la organización productiva de la Empresa, cumpliendo con la normativa legal, se llevará a cabo en los términos que seguidamente se establecen, al amparo y en desarrollo de lo dispuesto a este respecto en el propio artículo 34.8 del ET, sin perjuicio de las competencias de información, consulta y participación de la Representación Legal de los Trabajadores.
1. Las personas trabajadoras tendrán derecho a solicitar, de manera individual, la adaptación de su jornada para conciliar su vida laboral, personal y familiar. Este derecho no constituye un derecho automático a la adaptación, estando su concesión supeditada a la previa ponderación de las necesidades organizativas, productivas y de estacionalidad del centro de trabajo y de las necesidades de conciliación alegadas por la persona trabajadora.
2. Procedimiento de solicitud y negociación:
a) Las solicitudes deberán presentarse por escrito con un preaviso mínimo de treinta días respecto a la fecha prevista de inicio de la adaptación, salvo circunstancias sobrevenidas debidamente justificadas.
b) La Empresa podrá requerir información adicional cuando la aportada resulte insuficiente. Dicho requerimiento deberá realizarse dentro del periodo legal de negociación, y la persona trabajadora deberá aportarla con la mayor diligencia posible. La falta de aportación podrá ser valorada a efectos de resolver motivadamente la solicitud.
c) La negociación será individual con la persona trabajadora solicitante, con información general a la RLT sobre el número de solicitudes, criterios aplicados y resoluciones, garantizando la protección de datos.
3. Resolución:
a) La Empresa comunicará la resolución por escrito, indicando expresamente los efectos laborales y económicos derivados de la adaptación.
b) Las adaptaciones podrán ser denegadas por causas objetivas tales como cobertura de turnos, planificación de libranzas, mayor demanda por estacionalidad, contratación para picos productivos y afectación a la igualdad de trato o a la organización general del resto de la plantilla.
c) La RLT será informada previamente a la resolución para control formal, sin que su intervención tenga carácter vinculante ni implique suspensión o ampliación del plazo legal de resolución.
4. Duración, revisión y reversibilidad:
a) Las adaptaciones tendrán carácter preferentemente temporal y excepcional, revisables conforme a la persistencia de la causa que la motivó y a las necesidades organizativas de la Empresa.
b) La persona trabajadora podrá solicitar retornar a su jornada y turno original, recuperando los complementos económicos que correspondan.
5. Compatibilidad con complementos salariales:
La adaptación será incompatible con los complementos económicos establecidos en este convenio vinculados a flexibilidad de jornada, trabajo a turnos rotativos y prestación de servicios de lunes a domingo, siempre que desaparezcan las condiciones que justifican su devengo. La suspensión de estos complementos durante la adaptación no se considerará sanción ni modificación sustancial de condiciones de trabajo. La Empresa elaborará un informe anual sobre la aplicación del artículo 34.8 ET, que será puesto en conocimiento de la RLT, incluyendo número de solicitudes, denegaciones y estimaciones, así como causas organizativas aplicadas, garantizando la protección de datos de carácter personal.