Resolución de 28 de septiembre de 2026, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de empresas de elaboración de productos del mar con procesos de congelación y refrigeración.
Articolo 6Concurrencia de convenios
6.1 Normas generales.–El presente convenio colectivo tiene fuerza normativa y obliga por todo el tiempo de su vigencia a las partes firmantes y a todas las empresas y personas trabajadoras que se encuentren dentro del ámbito señalado en el artículo primero, sin perjuicio del régimen de transitoriedad y de regulación de la concurrencia de convenios al que se hará referencia en este mismo artículo. Las condiciones pactadas forman un todo indivisible, por lo que no podrá pretenderse la aplicación de una o varias de sus normas con olvido del resto, sino que, a todos los efectos, ha de ser aplicado y observado en su integridad. Se respetarán las condiciones acordadas en contratos individuales o en pactos colectivos, formalizados entre Empresas y personas trabajadoras vigentes a la entrada en vigor del presente convenio colectivo y que, con carácter global, excedan del mismo en conjunto y en cómputo anual. Sólo podrán modificarse las condiciones pactadas en este convenio, cuando las nuevas, consideradas en su conjunto y en cómputo anual, superen a las aquí acordadas. En caso contrario, subsistirá el convenio en sus propios términos y sin modificación alguna de sus conceptos, módulos y retribuciones.
6.2 Regulación transitoria para empresas sin convenio propio, que vienen aplicando un convenio sectorial correspondiente a otro ámbito funcional. Se procederá a aplicar el presente convenio a partir del 1 de enero de 2011, si bien en tal caso las condiciones más beneficiosas en materia de retribución salarial –efectuada siempre su comparación con las de este convenio sectorial, en cómputo anual y global de todos los conceptos retributivos– darán lugar a la determinación de un complemento salarial personal a favor de las personas trabajadoras con relación laboral con la empresa en dicha fecha, de carácter no absorbible ni compensable, así como revalorizable en los términos en los que en cada empresa se estipule con la representación legal de las personas trabajadoras. Para la fijación de este complemento, se tendrán en cuenta tan sólo las retribuciones que se vengan percibiendo por aplicación de ese otro convenio sectorial, y no las retribuciones o complementos personales fuera de convenio.
Igualmente, las condiciones más beneficiosas en materia de jornada máxima anual y de otra naturaleza que afecten a condiciones laborales básicas, se mantendrán a título personal para las personas trabajadoras afectadas en tanto no se convenga otra cosa por acuerdo entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras o se produzca la equiparación con lo que se estipule en los próximos convenios de este ámbito sectorial. Este régimen de respeto de las condiciones más beneficiosas sólo se podrá aplicar a aquellas personas trabajadoras que las viniesen disfrutando y en aquellos centros de trabajo y empresas que las tuviesen reconocidas.
Comisión Paritaria