Resolución de 28 de septiembre de 2026, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de empresas de elaboración de productos del mar con procesos de congelación y refrigeración.
Articolo 9Contratación
El régimen jurídico aplicable a la contratación será el establecido en el Estatuto de los Trabajadores o normas que lo modifiquen o sustituyan, así como lo dispuesto en los artículos siguientes. Singularmente, y a la luz de las disposiciones vigentes en la actualidad, se desarrollan las siguientes modalidades:.
a) Contrato fijo de plantilla.
Se entenderá como contrato de trabajo fijo de plantilla el que se concierte entre una empresa y una persona trabajadora para la prestación laboral durante tiempo indefinido.
b) Contrato fijo de carácter discontinuo.
El contrato de fijo-discontinuo, es aquél por el que, aun no prestándose servicios todos los días laborales del año, la persona trabajadora es llamada para realizar de modo discontinuo trabajos fijos y periódicos en la actividad normal de la empresa, desarrollándose los días de prestación de servicios en uno o varios períodos de actividad estacional o que no exijan la prestación de servicios durante todos los días que en el conjunto del año tienen la consideración de laborales con carácter general. Las personas trabajadoras fijas-discontinuas deberán ser llamadas cada vez que vayan a llevarse a cabo actividades para las que fueron contratadas, aun cuando, y dado el carácter propio de la industria, el llamamiento del personal fijo-discontinuo podrá hacerse gradualmente en función de las necesidades que exija en cada momento el volumen de trabajo a desarrollar y deberá efectuarse por riguroso orden de antigüedad dentro de cada categoría profesional. Y el cese se realizará en orden inverso. El llamamiento se realizará conforme a las costumbres del lugar, realizándose de forma fehaciente al menos con cinco días naturales de antelación. De no acudir la persona trabajadora a su puesto de trabajo, la empresa realizará el llamamiento de forma que quede constancia del mismo, éste se realizará el mismo día que se tenga conocimiento que la persona trabajadora no ha asistido a su puesto de trabajo. De no justificar la persona trabajadora su no asistencia, perderá la antigüedad en la empresa. En cada suspensión de trabajo, no se considerará extinguida la relación laboral, sino tan sólo interrumpida. Para que produzca efectos la suspensión del contrato, ésta deberá ser notificada a la persona trabajadora por escrito y justificando en la misma, la necesidad de la suspensión. Si la persona trabajadora no concurriera por fuerza mayor o por causa que no le sea imputable, conserva su derecho a posterior llamamiento. A los representantes de las personas trabajadoras se les notificará anualmente las llamadas que de este tipo de personas trabajadoras se hayan producido en el año. A la vista de la aplicación de esta modalidad de contratación, no obstante lo establecido, se aprovechará la excepcionalidad prevista en el artículo 7 de este convenio para que la Comisión Paritaria interpretativa realice un seguimiento sobre la evolución de este modelo de contrato y un más completo desarrollo del mismo. Las partes se comprometen a que se determinen las condiciones de acceso de las personas trabajadoras a la fijeza discontinua en un plazo no superior a tres meses de la firma del presente convenio colectivo de eficacia general.
c) Contrato a tiempo parcial.
El contrato de trabajo, tanto el que tenga carácter fijo como temporal, se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se acuerde la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, o al mes, inferior a la jornada de una persona trabajadora a tiempo completo de la misma empresa, con el mismo tipo de contrato de trabajo y que realice un trabajo idéntico o similar. Asimismo, deberá constar expresamente la realización de horas complementarias que las partes convengan realizar, siempre con carácter voluntario para la persona trabajadora, y no obstante, el número de horas complementarias no podrá exceder del 50 por 100 de las horas ordinarias de trabajo objeto del contrato. La persona trabajadora deberá conocer el día y hora de la realización de las horas complementarias con una antelación mínima de seis días. La media de las horas complementarias que se realicen a lo largo de dos años consecutivos podrá, a petición de la persona trabajadora, sumarse a las inicialmente pactadas, debiendo el empresario novar el contrato a tiempo parcial. En todo caso, cuando el contrato a tiempo parcial supere el 85% de la jornada completa pactada en el presente convenio, deberá transformarse en un contrato a tiempo completo.
d) El contrato de duración determinada. Se regirá por lo dispuesto en el artículo 15 del TRLET aplicable en cada momento.
e) Contrato de formación en alternancia:
La duración del contrato será la prevista en el correspondiente plan o programa formativo, con un mínimo de tres meses y un máximo de dos años. En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal establecida existe la posibilidad de prórroga mediante acuerdo de las partes sin superar nunca la duración máxima de dos años. El tiempo de trabajo efectivo, que habrá de ser compatible con el tiempo dedicado a las actividades formativas en el centro de formación, no podrá ser superior al 65 por ciento, durante el primer año, o al 85 por ciento el segundo año, de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo de aplicación en la empresa. No podrá establecerse un período de prueba. El número de contratos para la formación en alternancia se establece en función de la plantilla de cada centro de trabajo. En aquellas empresas que conviertan en indefinidos a un 30% de los contratados bajo esta modalidad a la finalización de sus contratos, a lo largo de la vigencia de este convenio, se les aplicará la siguiente escala: – Hasta 5 personas trabajadoras: 1 contrato para la formación en alternancia. – Hasta 10 personas trabajadoras: 2 contratos para la formación en alternancia. – Hasta 25 personas trabajadoras: 3 contratos para la formación en alternancia. – Hasta 40 personas trabajadoras: 4 contratos para la formación en alternancia. – Hasta 50 personas trabajadoras: 5 contratos para la formación en alternancia. – Hasta 100 personas trabajadoras: 8 contratos para la formación en alternancia. – Hasta 250 personas trabajadoras: el 8% de contratos para la formación en alternancia. – Hasta 500 personas trabajadoras: el 6 % de contratos para la formación en alternancia. A partir de 500 personas trabajadoras: el 4% de contratos para la formación en alternancia. La retribución será del 85 % y del 90 % para el primer y segundo año, respectivamente, del salario del convenio colectivo para el grupo profesional y nivel retributivo correspondiente a las funciones desempeñadas. En ningún caso, la retribución será inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo. La persona contratada contará con una persona tutora designada por el centro o entidad de formación y otra designada por la empresa. Esta última, que deberá contar con la formación o experiencia adecuadas para tales tareas, tendrá como función dar seguimiento al plan formativo individual en la empresa, según lo previsto en el acuerdo de cooperación concertado con el centro o entidad formativa. Dicho centro o entidad deberá, a su vez, garantizar la coordinación con la persona tutora en la empresa. Las personas contratadas en esta modalidad no podrán realizar: Horas complementarias. Horas extraordinarias (Salvo en el supuesto para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes). Trabajos nocturnos. Trabajo a turnos.
f) El contrato formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios se regirá por lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores.
Podrá concertarse con quienes estuviesen en posesión de un título universitario o de un título de grado medio o superior, especialista, máster profesional o certificado del sistema de formación profesional, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, así como con quienes posean un título equivalente de enseñanzas artísticas o deportivas del sistema educativo, que habiliten o capaciten para el ejercicio de la actividad laboral. La retribución será al menos la del salario fijado en este convenio para una persona trabajadora que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.
Clasificación, definiciones, ascensos y periodos de prueba del personal