Sezione di allegato primeroApartado primero. Se dicte acuerdo por el que el titular del Registro de la Propiedad siete de los de esta Capital, proceda a la rectificación del asiento, eliminando la carga anotada en favor del Ayuntamiento de Murcia por procedencia, al haber quedado acreditado el error en la apreciación de la identidad de la finca al tiempo de la segregación (…)»
IV El registrador de la Propiedad emitió informe el día 11 de marzo de 2026 ratificando su nota de calificación y elevó el expediente a esta Dirección General. Fundamentos de Derecho Vistos los artículos 1, 8, 9, 18, 38, 40, 79, 80, 82, 85 y 326 de la Ley Hipotecaria; 47, 51 y 173 y siguientes del Reglamento Hipotecario; 121 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de julio y 14 de octubre de 2014, 29 de julio y 22 de diciembre de 2016, 9 de mayo de 2017 y 24 de octubre de 2018, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 10 de agosto de 2020 y 30 de enero de 2025.
1. En el presente expediente se solicita por los titulares registrales de una finca, que procede por segregación de otra, la cancelación del embargo que se arrastró a la misma en el momento de la inscripción de la segregación. A tal efecto los interesados interpusieron tercería de dominio ante la Administración titular del embargo, habiendo sido inadmitida, y solicitan interpretar un aspecto de la resolución de inadmisión y cancelar el embargo conforme a la misma.
2. En primer lugar, y dada la referencia de los interesados a solicitar en el escrito de recurso la rectificación de la anotación preventiva que implique la cancelación de la misma por la existencia de un error de concepto, debe recordarse que conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria «el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma». Consecuentemente, la documentación aportada o solicitud efectuada por los recurrentes con su escrito de recurso, y que no fue objeto de calificación por el registrador de la Propiedad, no puede ser tenida en cuenta en la resolución del presente recurso, sin perjuicio de que, presentada nuevamente en el Registro, pueda ser objeto de una nueva calificación registral.
No obstante, y en aras de la eficiencia procedimental, debe confirmarse que, constando una finca gravada con una carga, al practicar una segregación de la misma, procede el arrastre de las cargas a la finca segregada de conformidad con el artículo 47 del Reglamento Hipotecario, confirmando, en consecuencia, el arrastre registral de la carga practicado, cuya cancelación debe efectuarse conforme a la legislación hipotecaria. Es igualmente doctrina reiterada de este Centro Directivo que, una vez practicado un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (cfr. artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria). Por ello, la rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral, en este caso del organismo que ordena el referido embargo, y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho –lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad–, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho.
3. En consecuencia, procede concretar el objeto del presente expediente, que es la calificación del registrador de la solicitud de los interesados de cancelar la anotación de embargo de conformidad con la resolución administrativa de inadmisión de tercería, en base a la mención contenida en la misma de que: «no se acredita que las 15 áreas que manifiestan terceristas que son de su propiedad, formen parte del resto sin determinar embargado por este Ayuntamiento».
Señala el artículo 173 del Reglamento Hipotecario que «para practicar la cancelación total de las inscripciones y anotaciones preventivas, en los casos a que se refiere el artículo 79 de la Ley, será necesario presentar en el Registro los títulos o documentos que acrediten la extinción de la finca o derecho, o en que se declare la nulidad del título inscrito o de la inscripción», añadiendo en su último párrafo que «estas disposiciones son igualmente aplicables a las cancelaciones parciales, cuando procedan», a las que se refiere el artículo 80 Ley Hipotecaria al disponer: «Cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción o anotación preventiva (…) Cuando se reduzca el derecho inscrito o anotado». Además, señala el artículo 174 del Reglamento Hipotecario que «las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de mandamiento judicial y las practicadas en virtud de escritura pública, cuando procediere la cancelación y no consintiere en ella aquel a quien ésta perjudique, no se cancelarán sino en virtud de resolución judicial que sea firme, por no admitir recurso alguno o por haber sido desestimado o haber expirado el plazo legal para promoverlo. Se exceptúa el caso de caducidad por ministerio de la Ley». En cuanto a las posibles causas de cancelación de anotación de embargo, señala el artículo 206 del Reglamento Hipotecario, en sus apartados segundo y decimotercero, respectivamente, que «procederá la cancelación de las anotaciones preventivas: (…) Cuando en actuaciones de embargo preventivo, juicio ejecutivo, causa criminal o procedimiento de apremio se mandare alzar el embargo, o se enajenare o adjudicare en pago la finca anotada (…) Cuando caducare la anotación por declaración expresa de la Ley, en cuyo caso se hará constar, de oficio o a instancia del dueño del inmueble o del derecho real afectado, por nota marginal». En estos casos la cancelación se efectuará «mediante la presentación del testimonio de la resolución judicial firme o mandamiento donde se ordene la cancelación, escritura pública o documento en que se acredite el hecho determinante de aquélla o, en su caso, solicitud de los interesados» conforme al artículo 207 del Reglamento Hipotecario. Por último, tratándose de embargo administrativo, y habiéndose interpuesto por los interesados tercería de dominio, dispone el artículo 121 del Reglamento General de Recaudación que la estimación de la tercería de dominio determinará el levantamiento del embargo acordado sobre los bienes o derechos objeto de la reclamación, estimación que no acaece en el presente expediente. De todo ello resulta que el recurso no puede prosperar en tanto que el embargo anotado, y arrastrado a la finca segregada conforme al artículo 47 del Reglamento Hipotecario, se encuentra vigente y, no consintiendo en su cancelación el titular del mismo, no puede cancelarse por la mera solicitud en instancia de los titulares dominicales, sino que precisa la presentación de documento análogo al que se presentó para su práctica o resolución judicial firme en la que se ordene la cancelación. Y, si bien la tercería de dominio sería un medio idóneo para obtener la cancelación como anteriormente se ha expuesto, en el presente caso ha sido desestimada, por lo que no procede el levantamiento de la traba y su cancelación. Siendo dicha resolución de inadmisión no procede, como pretenden los recurrentes, inferir de la referida frase de la resolución un efecto expresamente contrario al sentido de la misma, sin perjuicio de que puedan, en caso de desacuerdo con la inadmisión, interponer los recursos que, en su caso, procedan contra la misma. Por todo lo razonado, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del registrador recurrido. Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria. Madrid, 3 de junio de 2026.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez. subir Contactar Sobre la sede electrnica Mapa Aviso legal Accesibilidad Proteccin de datos Sistema Interno de Informacin Tutoriales Empleo en la AEBOE Agencia Estatal Boletn Oficial del Estado Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid