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Autorizaci�n ambiental.-Resoluci�n de 5 de enero de 2025, de la Direcci�n General de Sostenibilidad, por la que se otorga autorizaci�n ambiental unificada al proyecto de instalaci�n de un horno crematorio en tanatorio, promovido por Tanatorio Funeraria Moreno, SL, en el t�rmino municipal de Villafranca de los Barros.

X 2025060026/doees-x-doe-2025-100-202506002616 gen 2025

  1. Sezione di allegato primero Apartado primero. Con fecha 19 de julio de 2018 tiene entrada en el Registro �nico de la Junta de Extremadura, la solicitud de autorizaci�n ambiental unificada (AAU) para la instalaci�n de un horno crematorio en tanatorio promovido por Tanatorio Funeraria Moreno, SL, en Villafranca de los Barros, con NIF ***6912**. Segundo. La instalaci�n industrial se ubica en el pol�gono 34, parcela 24, del t�rmino municipal de Villafranca de los Barros, con referencia catastral 06149A034000240001GO. Las coordenadas UTM son X=732.638; Y=4.272.522; HUSO: 29; datum: ETRS89. Tercero. Con fecha 19 de diciembre de 2022 la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha dictado sentencia n�mero 681/2022 en que falla a favor de Tanatorio Funeraria Moreno, SL, el recurso administrativo PO 70/2022 presentado por dicha sociedad. En dicha sentencia en los fundamentos de derecho se expone: Primero.- Es objeto de recurso la Resoluci�n de la Sra. Consejera para la Transici�n Ecol�gica y Sostenibilidad de la Junta de Extremadura que desestima por silencio el Recurso de Alzada, interpuesto el d�a 5 de agosto de 2021 y la Resoluci�n de la Direcci�n General de Sostenibilidad, de 22 de junio de 2021 por la que se deniega la autorizaci�n ambiental unificada (expediente AAU 18/159) al proyecto de instalaci�n y puesta en marcha de construcci�n de horno crematorio en el t�rmino municipal de Villafranca de los Barros (Badajoz). Segundo.- Damos por acreditados los hechos objetivos que dimanan del expediente y las actuaciones que no son objeto de discrepancia y as�, fecha de las resoluciones, contenido de las mismas, organismos de los que emanan, contenido extr�nseco de los documentos aportados, etc. El asunto aparece determinado con claridad dentro de las respectivas posturas. As� mientras la administraci�n insiste en denegar la AAU, en esencia al no cumplirse con lo que dispone el anexo IV del Decreto 81/2011 en lo referente a distancia a n�cleo urbano pues la distancia es de 700 mts y no de un kil�metro, decimos que, pese a este argumento, la recurrente incide en exponer que se trata de una argumentaci�n err�nea, no motivada suficientemente y que pugna con la normativa estatal y comunitaria. Ya decimos sin necesidad de exponer detalladamente la Doctrina constitucional al respecto, que no cabe hablar de falta de motivaci�n. La resoluci�n contiene el argumento esencial y conocido por la parte para denegar la autorizaci�n solicitada y la parte lo conoce y lo ha podido combatir como as� ha sido. Cuesti�n diferente es que esa motivaci�n no sea adecuada a derecho o, por el contrario, s� lo sea, que es realidad lo que se trata de dilucidar en este asunto. La recurrente expresa de manera detallada la documentaci�n y normas t�cnicas que se cumplimentan y expresa que: En fecha 2 de junio de 2021, por el Jefe de Servicio se formul� propuesta de resoluci�n, obrante en los folios 275 a 276 del e.a. Las alegaciones realizadas en tr�mite de audiencia y la documental aportada junto a las mismas por mi representado tuvieron favorable acogida en lo relativo a la evaluaci�n ambiental del proyecto en su conjunto, siendo que el Jefe de Servicio de Prevenci�n y Calidad Ambiental no encontr� impedimento en materia de emisiones contaminantes al realizar la evaluaci�n ambiental para la concesi�n de la autorizaci�n ambiental unificada No contiene por tanto la Propuesta de resoluci�n ni la propia Resoluci�n desestimatoria impedimento alguno en materia de emisiones contaminantes. Todo lo referido a la denegaci�n, viene centrado en lo referido a la distancia. Y en tal sentido debe indicarse que el citado Anexo IV en su apartado 2 a la hora de aplicar un r�gimen de distancias a una actividad insalubre o molesta �nicamente se aplicar� un r�gimen de distancias cuando: � Lo determine la normativa sectorial de aplicaci�n. Supuesto que no sucede como as� lo reconoce el �rgano administrativo correspondiente. � No puedan aplicarse medidas o condiciones t�cnicas que eviten las afecciones al entorno o garanticen su reducci�n a niveles asumibles. No compartimos el criterio que realiza la administraci�n de efectuar una comparaci�n no prevista como lo es, equiparar la cremaci�n humana con la actividad de incineraci�n de despojos de animales salvajes SANDACH pero, aun as�, la recurrente logra acreditar que tampoco los valores establecidos son homog�neos. Como se ha rese�ado, en el expediente constan las numerosas medidas que la parte aport� sobre limitaci�n de contaminaci�n, medidas que tuvieron respaldo por el �rgano competente en su informe. Dicho de otra manera m�s sencilla, el proyecto cumple con los est�ndares y par�metros garantizados para la salud humana se sit�e donde se sit�e. Tercero.- Expuesto lo anterior es esencial traer a colaci�n lo manifestado por nuestro TS en las siguientes sentencias: Sentencia 1573/2022 de 28 nov. 2022, Rec. 577/2022.-: Basta la simple lectura de los preceptos transcritos para constatar el distinto tratamiento que la mencionada norma reglamentaria dispensa a los cementerios de nueva construcci�n y a los hornos crematorios, estableciendo -como regla general- para la instalaci�n de aqu�llos, y no de �stos, una distancia m�nima de 500 metros respecto de zonas pobladas. Y es que estamos ante conceptos distintos. No es lo mismo un cementerio, destinado a la inhumaci�n de cad�veres, que un horno crematorio, destinado a la incineraci�n de cad�veres. Es cierto que ambas, la de inhumaci�n y la de incineraci�n, son actividades sujetas a autorizaci�n por el riesgo potencial que su ejercicio puede representar para la salud humana y el medio ambiente; como tambi�n lo es que ambas pueden aparecer vinculadas en algunos casos, tal como se infiere del primer p�rrafo del citado art�culo 53 (aunque en la actualidad es frecuente que los hornos crematorios se instalen en los tanatorios como un servicio complementario de �stos). Pero, no cabe duda alguna de que el diferente tratamiento normativo espec�ficamente otorgado a una y a otra actividad se corresponde con la diferencia conceptual existente entre cementerio y crematorio. Esta doble regulaci�n establecida en el Decreto de 1974 tiene como consecuencia que no quepa aplicar anal�gicamente a los hornos crematorios, regulados en el art�culo 53, las previsiones establecidas en el art�culo 50 para los cementerios. La aplicaci�n anal�gica de las normas proceder�, seg�n el art�culo 4 del C�digo Civil, cuando �stas no contemplen un supuesto espec�fico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de raz�n . En el caso que ahora examinamos falta el presupuesto b�sico para tal aplicaci�n, porque la norma s� incluye espec�ficamente en su regulaci�n determinadas previsiones para los hornos crematorios; lo que ocurre es que esa normativa, de manera expresa, otorga un tratamiento diferenciado a los cementerios y a los hornos crematorios. II. Con todo, el hecho de que el Decreto de 20 de julio de 1974 estableciera en su d�a una determinada previsi�n espec�fica de distancia m�nima a zonas pobladas respecto de los cementerios de nueva construcci�n y no incluyera tal exigencia respecto de los hornos crematorios debe ser relativizada, pues en las casi cinco d�cadas transcurridas desde que entr� en vigor aquel Decreto se han producido evidentes y trascendentes cambios en esta materia, tanto en el plano normativo como en el tecnol�gico. As� lo reflejamos en nuestra STS 1.001/2021, de 12 de julio (RC 8063/2019), relativa a un supuesto de denegaci�n de licencia de obras para la instalaci�n de horno crematorio, por no respetar la distancia m�nima de 250 metros respecto de otros usos, exigida por la Ordenanza General de Protecci�n de Medio Ambiente de Madrid de 1985. En esa sentencia calific�bamos como imprescindible la cita de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protecci�n de la atm�sfera, dictada al amparo de las competencias exclusivas del Estado previstas en la Constituci�n en materia de legislaci�n b�sica sobre protecci�n del medio ambiente. Resaltamos entonces la trascendencia de esa Ley, no s�lo por su car�cter b�sico, sino por su propio contenido, y destac�bamos -a los efectos que ahora interesan- que en su Anexo IV (que lleva por r�brica Cat�logo de actividades potencialmente contaminadoras de la atm�sfera), se inclu�a la actividad de Cremaci�n y, singularmente, la Incineraci�n de cad�veres humanos o restos de exhumaci�n como actividad clasificada en el grupo B, deduci�ndose del texto de la Nota al pie incluida en ese apartado de la norma que la ley no exige imperativamente que exista una distancia m�nima entre la instalaci�n del horno crematorio y un n�cleo de poblaci�n, sino que se limita a establecer que, en aquellos casos en que esa distancia sea inferior a 500 metros, el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma podr� decidir, seg�n su criterio, que la actividad encuadrada en el grupo B, como es el caso de los hornos crematorios, pase a considerarse como grupo A, con la consecuencia que ello comporta, prevista en el art�culo 13.2 de la ley, de quedar la actividad sujeta a unos requisitos de control de emisiones m�s exigentes que aquellas incluidas en el grupo B. Por tanto, conviene precisar a efectos de este recurso que la literalidad del precepto al que se refiere el auto de admisi�n -el art�culo 50 del Decreto 2263/1974- ha quedado superada por la evoluci�n normativa posterior y, m�s concretamente, por las previsiones de la mencionada Ley 34/2007 (norma b�sica estatal que, adem�s, es posterior y de mayor rango), debiendo interpretarse aquel precepto a la luz de las consideraciones expresadas en nuestra STS n.� 1.001/2021, de 12 de julio. III. En consecuencia, podemos dar respuesta a la cuesti�n de inter�s casacional suscitada en el auto de admisi�n, fijando doctrina jurisprudencial en los siguientes t�rminos: la distancia m�nima de 500 metros de zonas pobladas para el emplazamiento de los cementerios de nueva construcci�n, prevista en el art�culo 50 del Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Polic�a Sanitaria Mortuoria, no es de aplicaci�n a los casos de construcci�n de hornos crematorios . Sentencia 1001/2021 de 12 Jul. 2021, Rec. 8063/2019: A tenor de las consideraciones expuestas en el apartado anterior, podemos dar respuesta a la cuesti�n de inter�s casacional planteada en el auto de admisi�n, estableciendo la siguiente doctrina jurisprudencial:
  2. Sezione di allegato primero Apartado primero. Es �rgano competente para la resoluci�n del presente procedimiento la Direcci�n General de Sostenibilidad de la Consejer�a de la Consejer�a de Agricultura, Ganader�a y Desarrollo Sostenible, en virtud de lo dispuesto en el art�culo 15 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protecci�n ambiental de la Comunidad Aut�noma de Extremadura y de conformidad con el art�culo 7.1.e) del Decreto 233/2023, de 12 de septiembre, por el que se establece la estructura org�nica de la Consejer�a de Agricultura, Ganader�a y Desarrollo Sostenible y se modifica el Decreto 77/2023, de 21 de julio, por el que se establece la estructura org�nica b�sica de la Comunidad Aut�noma de Extremadura. Segundo. La actividad industrial proyectada est� incluida en el �mbito de aplicaci�n de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protecci�n ambiental de la Comunidad Aut�noma de Extremadura. En particular en la categor�a 10.2 de su anexo II, relativa a Crematorios . Tercero. Conforme a lo establecido en el art�culo 14.2 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protecci�n ambiental de la Comunidad Aut�noma de Extremadura, Se somete a autorizaci�n ambiental unificada el montaje, explotaci�n, traslado o modificaci�n sustancial, de las instalaciones de titularidad p�blica o privada en las que se desarrolle alguna de las actividades que se incluyen en el anexo II de la presente ley . Cuarto. La actividad industrial de cremaci�n es una actividad potencialmente contaminadora de la atm�sfera, incluida en el anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protecci�n de la atm�sfera, clasificada como grupo B, c�digo 09 09 01 00. Quedan sometidas a procedimiento de autorizaci�n administrativa aquellas instalaciones en las que se desarrollen alguna de las actividades incluidas en el cat�logo recogido en el anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, y que figuran en dicho anexo como pertenecientes a los grupos A y B. Consecuentemente, la incineraci�n de cad�veres humanos o restos de exhumaci�n constituye una actividad econ�mica sujeta a autorizaci�n; en particular a autorizaci�n de emisiones regulada por la Ley 34/2007, de 15 de noviembre. En virtud de lo dispuesto en el art�culo 99 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protecci�n ambiental de la Comunidad Aut�noma de Extremadura, la autorizaci�n de emisiones a la atm�sfera se integra en la autorizaci�n ambiental unificada. Quinto. El art�culo 12 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, establece que las Administraciones p�blicas, en el �mbito de sus competencias, velar�n para que se adopten las medidas necesarias y las pr�cticas adecuadas en las actividades e instalaciones, que permitan evitar o reducir la contaminaci�n atmosf�rica aplicando, en la medida de lo posible, las mejores t�cnicas disponibles y empleando los combustibles menos contaminantes. Asimismo, las entidades privadas y los particulares se esforzar�n en el ejercicio de sus actividades cotidianas, en contribuir a la reducci�n de los contaminantes de la atm�sfera. En aras de lograr sus objetivos y en concreto para alcanzar y mantener un nivel de protecci�n elevado de las personas y del medio ambiente frente a la contaminaci�n atmosf�rica de manera compatible con un desarrollo sostenible, la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, aborda la gesti�n de la calidad del aire y la protecci�n de la atm�sfera a la luz de los principios de cautela y acci�n preventiva, de correcci�n de la contaminaci�n en la fuente misma y de quien contamina paga, y desde un planteamiento de corresponsabilidad, con un enfoque integral e integrador. La autorizaci�n puede y debe imponer las limitaciones al ejercicio de la referida actividad que resulten necesarias para la protecci�n de la salud humana y del medio ambiente, tomando en la debida consideraci�n los principios de acci�n preventiva y de correcci�n de la contaminaci�n en la fuente misma que se establecen expresamente en la legislaci�n b�sica estatal. Sexto. Por su parte, la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protecci�n ambiental de la Comunidad Aut�noma de Extremadura, en su art�culo 4, promulga los principios en los que se inspira la misma y que condicionan de modo necesario todo el desarrollo normativo auton�mico. Entre dichos principios, conviene destacar el principio de cautela, en virtud del cual la falta de certidumbre acerca de los datos t�cnicos y/o cient�ficos no ha de evitar la adopci�n de medidas de protecci�n del medio ambiente; y el principio de adaptaci�n al progreso t�cnico, que tiene por objeto la mejora en la gesti�n, control y seguimiento de las actividades a trav�s de la implementaci�n de las mejores t�cnicas disponibles, con menor emisi�n de contaminantes y menos lesivas para el medio ambiente. Vista la documentaci�n obrante en el expediente administrativo, teniendo en cuenta lo manifestado por el interesado, y habi�ndose dado cumplimiento a todas las exigencias legales, este �rgano directivo,
  3. Allegato I
  4. Allegato II
  5. Allegato III
Citenza

Intelligenza giuridica con fonti verificabili, di Datons.

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