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Montes.-Resolución de 8 de octubre de 2026, de la Consejera, por la que se ordena la publicación en el Diario Oficial de Extremadura del Acuerdo de 6 de octubre de 2026 por el que se autoriza la exclusión parcial del catálogo de una superficie de 7,72 hectáreas del monte de utilidad pública n.º 82 "Dehesa Boyal", propiedad del municipio de Talayuela (Cáceres), por interés público prevalente sobre el forestal.

Sezione di allegato primeroApartado primero. El artículo 12.1.a) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes (LM, en lo sucesivo), establece que los terrenos incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública son de dominio público o demaniales e integran el dominio público forestal , lo que determina que queden sometidos al régimen jurídico contenido en los artículos 14 y siguientes LM, pasando a ser inalienables, imprescriptibles e inembargables , según dispone el primero de esos preceptos. La posibilidad de exclusión de montes del catálogo está prevista en el artículo 16 LM que, según lo establecido en el segundo apartado de la Disposición final segunda del mismo cuerpo normativo, tiene carácter básico y, en consecuencia, es de general aplicación. En la citada norma se distingue entre la exclusión de toda la superficie de un monte, que procederá únicamente cuando haya perdido las características por las que fue catalogado (primer inciso del apartado 4), y la parcial, que podrá autorizarse cuando recaiga sobre una parte no significativa de un monte catalogado , y de manera que suponga “una mejor definición de la superficie del monte o una mejora para su gestión y conservación” (segundo inciso del apartado 4). Segundo. Además de los supuestos anteriores, el artículo 16.5 LM regula un caso especial en el que los terrenos forestales podrán dejar parcialmente de estar catalogados y, por lo tanto, de estar vinculados al dominio público, al preceptuar que Con carácter excepcional, por acuerdo del máximo órgano de gobierno de cada comunidad autónoma, previo informe de su órgano forestal y, en su caso, de la entidad titular, se podrá autorizar la exclusión o permuta de una parte de un monte catalogado por causa de interés público prevalente . Como se ve, esta posibilidad será admisible si se apreciase la existencia de otro interés público que haya de prevalecer sobre el forestal, y es justamente a la que se acoge el Ayuntamiento de Talayuela para solicitar la exclusión de entre los terrenos del monte de utilidad pública del que es titular de una superficie de 7,72 hectáreas. Tercero. Una vez que se ha aclarado que, de los supuestos previstos en las normas en vigor, el aplicable a la petición que motiva este informe sería el reflejado en el artículo 16.5 LM, debe analizarse si se dan los presupuestos que permitirían la aplicación de esa disposición. El primero de esos requisitos es que debe contarse con un informe del órgano forestal autonómico, atribución que se concreta en el artículo 231.4.c) LAEx, que otorga a la Dirección General competente en materia de montes la facultad para La emisión de propuestas o informes en relación con exclusiones del catálogo… ; en la actualidad, la competencia en dicho ámbito la ostenta esta Dirección General de Gestión Sostenible y Política Forestal, conforme a lo regulado en el Decreto 18/2026, de 30 de abril, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y su modificación por Decreto 89/2026, de 12 de mayo, y en el Decreto 107/2026, de 26 de mayo, modificado por el Decreto 162/2026, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Industria, Energía, Ciencia y Territorio, por lo que con este acto se pretende cumplir con la citada exigencia del artículo 16.5 LM Igualmente, cuando se trate de terrenos de los que sea titular otra administración distinta de la autonómica, será necesario su informe, se entiende que favorable. En este caso, como se ha adelantado en los antecedentes, el Ayuntamiento de Talayuela, propietario del monte de utilidad pública n.º 82, ha sido precisamente el que ha solicitado que se autorice la descatalogación parcial de aquel, en ejecución de un acuerdo de su Pleno, órgano que también apreció un interés general que debería prevalecer sobre el forestal en este asunto. Además, conforme al artículo 16.5 LM, durante la instrucción del procedimiento se ha recabado informe de la entidad local, contestando su Alcalde con un escrito en el que se declara la conformidad expresa con los términos, delimitación y condiciones en los que se propone efectuar la exclusión parcial del monte, y se describen los usos y destinos reales a que se encuentra sometida la superficie afectada. Paralelamente, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 16 LM y 235 LAEx, se acordó someter el expediente a información pública, para lo cual se publicó un anuncio en el Diario Oficial de Extremadura y, adicionalmente, dicho anuncio fue expuesto en el tablón del Ayuntamiento de Talayuela, manteniéndose durante todo el plazo fijado el expediente a disposición de las personas interesadas en las dependencias administrativas de la unidad en la que se instruía, sin que se presentaran alegaciones a dicho procedimiento. En consecuencia, durante la tramitación del expediente para valorar la procedencia de la descatalogación parcial solicitada, se ha cumplido con los requisitos formales exigidos por la normativa aplicable. Cuarto. Pero el presupuesto principal que debe concurrir para que sea aplicable lo previsto en el artículo 16.5 LM es el sustantivo o de fondo: la existencia de un interés público que haya de predominar sobre el forestal; por lo tanto, este punto debe analizarse detenidamente. Con respecto a este requisito, lo primero en lo que debe incidirse es en que el órgano competente para apreciar si concurre o no esa prevalencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo de la LM al que nos venimos refiriendo repetidamente, será el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, pues aunque el artículo 235 LAEx le atribuye la competencia a la Consejería competente en materia de montes y aprovechamientos forestales , la discrepancia entre estas dos normas ha de resolverse a favor de la contenida en la LM pues, según se establece en la disposición final segunda del citado cuerpo normativo, su artículo 16 tiene carácter básico, al haberse dictado, entre otros, al amparo del artículo 149.1.18.a de la Constitución, por lo que ese precepto, con sus posteriores modificaciones, es de general aplicación y, en consecuencia, en este caso debe imperar sobre la normativa autonómica con la que presenta diferencias. No obstante, puesto que, como se ha visto, debe contarse con el informe al respecto evacuado por la Dirección General de Gestión Sostenible y Política Forestal, a continuación, examinaremos la cuestión. Para ello, tomaremos en consideración la documentación que obra en el expediente, de la que resulta que en la superficie que se pretende excluir en este procedimiento se vienen desarrollando usos diferentes al forestal, al menos desde hace más de 40 años, y se pretende depurar y excluir del dominio público forestal una zona que ha perdido de forma irreversible su aptitud natural y que presta un servicio público esencial a la población. De los informes técnicos incorporados al expediente resulta que la superficie a la que nos venimos refiriendo no constituye en absoluto una parte significativa del monte (7,72 hectáreas de las 1.134,49 hectáreas totales, lo que supone solo un 0,68 %), por lo que su exclusión de aquel no afectará a la conservación ni a la gestión sostenible y adecuada del resto de la superficie del monte. Es más, redundará en beneficio directo del acotado, al depurar y excluir del demanio forestal una zona que ha perdido irreversiblemente su aptitud natural. Por todo lo anterior, el órgano competente para acordar la exclusión parcial del monte del Catálogo de Montes de Utilidad Pública, a propuesta de la Dirección General de Gestión Sostenible y Política Forestal, es el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, según establecen los artículos 31 de Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y 19 y siguientes de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura En virtud de todo lo anterior, este Consejo de Gobierno,

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