CODIGO CIVIL
Article 1178La porción conyugal es la cuarta parte de
In force · version of Mar 18, 1965
Art. 1178. La porción conyugal es la cuarta parte de los bienes de la persona difunta, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes legítimos. Habiendo tales descendientes, el viudo o viuda será contado entre los hijos y recibirá como porción conyugal el doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo legítimo. Con todo, si sólo hubiere un hijo legítimo, la porción conyugal será igual a la legítima rigorosa o efectiva de ese hijo.