CODIGO CIVIL
Article 458El tutor del pupilo demente no podrá después
In force · version of Mar 18, 1965
Art. 458. El tutor del pupilo demente no podrá después ejercer la curaduría sin que preceda interdicción judicial, excepto por el tiempo que fuere necesario para provocar la interdicción. Lo mismo será necesario cuando sobreviene la demencia al menor que está bajo curaduría.