CÓDIGO DE MINERÍA
Article 2°
In force · version of Dec 24, 1888
ART. 2.° Son de libre adquisicion por los particulares las minas de oro, plata, cobre, platino, mercurio, plomo, zinc, bismuto, cobalto, níquel, estaño, antimonio, arsénico, hierro, cromo, manganeso, molíbdeno, vanadio, rodio, iridio, tugsteno, i piedras preciosas, cualquiera que sea su oríjen i la forma de su yacimiento. La esplotacion del carbon i demas fósiles no comprendidos en el inciso anterior cede al dueño del suelo, quien estará obligado, en caso de trabajar, a constituir propiedad minera practicando las dilijencias que prescribe esta lei. Las sustancias minerales de cualquiera especie que se encuentren en terrenos eriales del Estado o de las Municipalidades serán tambien de libre adquisicion por los particulares. El derecho para esplotar salinas en las playas marítimas i en lagunas o lagos, corresponde al propietario colindante dentro de sus respectivas líneas de demarcacion prolongadas hacia el mar, laguna o lago. No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el Estado se reserva la esplotacion de las guaneras en terrenos de cualquier dominio i la de los depósitos de nitratos i sales amoniacales análogas que se encuentren en terrenos del Estado o de las Municipalidades, sobre los que por leyes anteriores no se hubiere constituido propiedad minera de particulares.