CÓDIGO DE MINERÍA
Article 6°
In force · version of Dec 24, 1888
ART. 6.° Reconocida la existencia de la mina, los fundos superficiales quedan sujetos a la servidumbre de ser ocupados en toda la estension necesaria para la cómoda esplotacion de ella a medida que el desarrollo de los trabajos lo fuere requiriendo; para el establecimiento de canchas, terreros, hornos i máquinas de estraccion i beneficio de sus metales, solos o mezclados con otros; para habitaciones de operarios i vias de trasportes hasta los caminos comunes, no solo de los productos, sino de las materias que se necesiten para la esplotacion i beneficio. A estas mismas servidumbres quedan sujetas las concesiones de minas no metálicas. Los fundos superficiales no cultivados o cerrados quedan ademas sujetos al uso de las leñas que se emplearen para los trabajadores de la mina, pero el derecho de cortarlas cesa si el propietario del fundo las entrega cortadas. La servidumbre se constituirá previa indemnizacion no solo del valor del terreno ocupado, sino de todo perjuicio, ya se cause éste a los dueños de los fundos superficiales, ya a cualquiera otro.