CÓDIGO DE MINERÍA
Article
In force · version of Dec 24, 1888
ART. 150 En los juicios a que se refiere el artículo anterior, no se admitirán mas escritos que los de demanda i contestacion, i una vez presentados, se citará a una audiencia verbal. En esa misma audiencia el juez citará a las partes para oir sentencia: 1.° Si la cuestion o cuestiones materias del pleito fueren de puro derecho; 2.° Si las partes estuvieren conformes en los hechos, o resultare su conformidad de las interrogaciones que el juez ha debido hacerles en la sesion; 3.° Si los hechos estuvieren probados por los documentos presentados, que hubieren sido reconocidos o aceptados como válidos por la parte contra quien se presenta; 4.° Si las partes convinieren en que el juez pronuncie sentencia en vista de los antecedentes que hasta entonces obren en el juicio. La prueba testimonial será rendida ante el juez en audiencia pública; i la parte contra quien se presentare el testigo, tendrá derecho de repreguntarlo, aun en la misma audiencia. Las partes pueden convenir, sin embargo, en que la prueba se rinda con arreglo a la lei comun. Por recargo de ocupaciones del juzgado, podrá delegarse la recepcion de la prueba al juez especial de alzada de que habla el artículo 38 de la Lei de Organizacion i Atribuciones de los Tribunales. No se admitirán mas de diez testigos por cada parte. Espirado el término probatorio i hecha publicacion de probanzas, el juez citará a comparendo, i, con lo espuesto en él por los interesados, verbalmente o por escrito, quedarán citados para oir sentencia. Los comparendos se verificarán con la asistencia de cualquiera de las partes.