CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES
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In force · version of Feb 6, 2026
Art. 43. El Presidente de la República, previo informe favorable de la Corte de Apelaciones que corresponda, podrá fijar como territorio jurisdiccional exclusivo de uno o más de los jueces civiles de la Región Metropolitana de Santiago, una parte de la comuna o agrupación comunal respectiva, y en tal caso, autorizar el funcionamiento de estos Tribunales dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales. Los juzgados civiles de la Región Metropolitana de Santiago a los cuales se fije un territorio jurisdiccional exclusivo, podrán practicar, en los asuntos sometidos a su conocimiento, actuaciones en cualesquiera de las comunas que la integran. Con el acuerdo previo de la Corte de Apelaciones que corresponda, y por no más de una vez al año, el Presidente de la República podrá modificar los límites de la competencia territorial de los juzgados a que se refiere el inciso primero.