CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES
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In force · version of Feb 6, 2026
Art. 316. Es prohibido a los jueces ejercer la abogacía; y sólo podrán defender causas personales o de sus cónyuges, convivientes civiles, ascendientes, descendientes, hermanos o pupilos. Les es igualmente prohibido representar en juicio a otras personas que las mencionadas en el precedente inciso.