DL 406

Article 1o El ejercicio de la profesion de abogado está sujeto a las disposiciones de la presente lei

Article 2

Article 3

Article 4o Cada uno de estos Consejos tendrá su jurisdiccion sobre los abogados que ejerzan su profesion en el distrito jurisdiccional de la Corte de Apelaciones respectiva

Article 5

Article 6

Article 7o El Consejo se constituirá elijiendo de entre sus miembros un presidente y un 1

Article 8o En las reuniones jenerales los abogados podrán someter a la consideracion del Consejo todas las medidas que creyeren convenientes para el prestijio de la órden o el ejercicio de la profesion

Article 9o Corresponde al Consejo de su jurisdiccion:

Article 10

Article 11

Article 12

Article 13

Article 14El título de abogado espedido en la forma indicada en el artículo 13, deberá inscribirse en el rejistro de abogados de la República, que llevará el Consejo Jeneral de Santiago

Article 16Las patentes se pagarán anualmente en el mes de setiembre de cada año y corresponderán a la clasificacion que sigue:

Article 17

Article 18Las patentes de abogados se pagarán en la Tesorería Fiscal del lugar en que el abogado va a residir

Article 19La cuota que deben recibir los consejos se destinará al pago de los gastos de oficina y empleados subalternos

Article 20Toda presentacion para iniciar un juicio en procedimiento ordinario o estraordinario deberá llevar la firma del abogado que se hace responsable de su patrocinio

Article 21El primer Consejo de cada colejio será nombrado por la respectiva Corte de Apelaciones

Article 22

Article 23

Article 24Esta lei comenzará a rejir desde el primero de setiembre siguiente a su publicacion en el Diario Oficial, sin perjuicio de aplicarse las disposiciones transitorias desde la fecha de dicha publicacion

Article 25El Presidente de la República dictará el reglamento necesario para la ejecucion de esta lei