Article 1
Artículo 1.o El Banco Central de Chile, podrá vender durante el curso del presente año, y por parcialidades, cambios sobre el extranjero, en exceso de los que hubiere comprado, en los casos en que, a juicio de dicho Banco y de la Comisión de Cambios Internacionales, sea necesario para que puedan importarse determinadas materias primas y artículos de primera necesidad estrictamente indispensables a la economía del país, y con el solo objeto de pagar estas importaciones. Los giros en exceso no podrán pasar de diez millones de pesos, ($ 10.000,000), oro chileno, sin perjuicio de la autorización concedida por el decreto-ley Nº 295, de 26 de Julio del presente año, que queda vigente.
Article 2
Art. 2.o La Comisión de Cambios Internacionales exigirá que una cuota no superior al veinte por ciento (20%), del valor de cada exportación, sea retornada en letras en moneda extranjera, fácil y seguramente cobrables, que se venderá al Banco Central, al cambio oficial. La Comisión de Cambios, de acuerdo con el Directorio del Banco Central, fijará el monto de la cuota a que se refiere el inciso precedente, para cada clase de productos de exportación atendida su naturaleza. Las determinaciones que al efecto se adopten se someterán a la aprobación del Presidente de la República. En la misma forma podrán modificarse o eximirse de cuota a determinadas clases de productos. No se comprenderán en lo dispuesto por este artículo las exportaciones de salitre, yodo, cobre y hierro, ni el comercio de tránsito.
Article 3
Art. 3.o La moneda extranjera proveniente de las letras a que se refiere el artículo anterior, se destinará, ante todo, a reembolsar al Banco Central los anticipos en moneda de oro que hubiere hecho con arreglo al artículo primero, y después de completado ese reembolso, dicha moneda extrajera servirá para cubrir las autorizaciones que otorgue la Comisión de Cambios con arreglo a la ley N.o 5,107, de 19 de Abril de 1932.
Article 4
Art. 4.o Las diferencias que pudieran resultar entre el precio a que venda el Banco Central los cambios anticipados sobre el extranjero que autoriza el artículo primero, y el precio a que compre las letras destinadas al reembolso conforme a los artículos 2.o y 3.o, serán de cargo o a favor del Fisco, según los casos.
Article 5
Art. 5.o La Comisión de Cambios podrá exigir de los exportadores que hayan empleado materias extranjeras en la confección o envase de los productos que exporten, el retorno del valor de dichas materias en letras en moneda extranjera, fácil y seguramente cobrables, siempre que la Comisión hubiere autorizado cambios para la importación de las mismas materias.
Article 6
Art. 6.o La Comisión de Cambios tendrá amplias facultades para exigir que se le compruebe el valor efectivo de cualquiera exportación y de las importaciones de retorno, tanto para los efectos del presente decreto-ley, como de la ley N.o 5,107, de 19 de Abril del año en curso.
Article 7o El presente decreto-ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial
Art. 7.o El presente decreto-ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.