Article 1Los funcionarios de cualquiera repartición del Estado que al 11 de Septiembre de 1973 se desempeñaban como interinos, suplentes o contratados en un Servicio distinto, con arreglo al inciso 3° del Art
Artículo 1°.- Los funcionarios de cualquiera repartición del Estado que al 11 de Septiembre de 1973 se desempeñaban como interinos, suplentes o contratados en un Servicio distinto, con arreglo al inciso 3° del Art. 169 del DFL. N° 338, de 1960, u otra disposición análoga, cesarán también en los empleos de que era titulares a esa fecha, al producirse el término de esos interinos, suplencias o contratos, de acuerdo con las facultades previstas en el decreto ley N° 6, de 1973, y sus normas complementarias, a menos que la Jefatura Superior del Servicio a cuya dotación pertenecieran, haya requerido o requiera que reasuman sus cargos en esa repartición, o que se les designe en alguna de aquellas calidades en un empleo diverso en uso de tales facultades.
Article 2El presente decreto ley regirá desde el 12 de Septiembre de 1973
Artículo 2°.- El presente decreto ley regirá desde el 12 de Septiembre de 1973.