Article 1
Artículo 1°.- A contar del 1° de Octubre de 1973, las Compañías de la Gran Minería del Cobre quedarán sujetas al régimen de retorno del producto de las exportaciones que se establece en el artículo 7° del decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción N° 1.272, de 7 de Septiembre de 1961, que contiene el texto refundido de las disposiciones sobre comercio de exportación, importación y de operaciones de cambios internacionales.
Article 2El Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, en uso de las atribuciones que le concede el artículo 4° del decreto de Economía, Fomento y Reconstrucción N° 1
Artículo 2°.- El Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, en uso de las atribuciones que le concede el artículo 4° del decreto de Economía, Fomento y Reconstrucción N° 1.272, de 1961, establecerá el sistema y procedimiento a seguir para que las Compañías de la Gran Minería del Cobre cuenten con las divisas necesarias para solventar sus gastos y pagos en moneda extranjera.
Article 3Derógase el artículo 11° de la ley N° 16
Artículo 3°.- Derógase el artículo 11° de la ley N° 16.624, de 15 de Mayo de 1967, y toda otra norma legal o reglamentaria contradictoria con este decreto ley.