Article 1Agrégase el siguiente inciso 4º al artículo 40º del decreto ley Nº 97, de 1973:
Artículo 1°.- Agrégase el siguiente inciso 4º al artículo 40º del decreto ley Nº 97, de 1973: "El ingreso mínimo establecido en el inciso 1° del presente artículo se traducirá en un ingreso mínimo mensual de E° 12.000. En el caso de no enterarse este ingreso mínimo mensual se pagará la diferencia hasta enterar dicho mínimo, entendiéndose esta diferencia como anticipo a cuenta de la liquidación final del trimestre, la que se ajustará al mínimo de E° 36.000 previsto en el inciso 1°".
Article 2Agrégase el siguiente inciso 5º al artículo 40º del decreto ley Nº 97, de 1973:
Artículo 2°.- Agrégase el siguiente inciso 5º al artículo 40º del decreto ley Nº 97, de 1973: "Para el cálculo del ingreso mínimo a que se refiere este artículo, no se considerarán los aguinaldos o beneficios en dinero que se paguen por una sola vez en el año, el pago de horas extraordinarias o sobretiempo, la gratificación de zona ni la asignación a que se refiere el inciso final del artículo 20 de la ley 17.654".
Article 3Reemplázase el artículo 16° del decreto ley Nº 97, de 1973, por el siguiente:
Artículo 3°.- Reemplázase el artículo 16° del decreto ley Nº 97, de 1973, por el siguiente: "Durante el cuarto trimestre de 1973, en los casos de trabajadores a comisión o porcentajes, que alcancen liquidaciones que excedan el doble del promedio mensual obtenido en el tercer trimestre de 1973, se distribuirá el exceso mensual en la siguiente forma: el 50º se pagará al trabajador y el 50% restante se depositará por el empleador al Fondo de Restauración Nacional en conformidad al Reglamento, sin perjuicio de lo prescrito por el artículo 40º del presente decreto ley."
Article 4Agrégase el siguiente inciso final al artículo 21º del decreto ley Nº 97, de 1973:
Artículo 4º.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 21º del decreto ley Nº 97, de 1973: "En el caso de los trabajadores marítimos que con anterioridad al 11 de septiembre de 1973 tenían pactadas por actas de avenimiento bonificaciones compensatorias calculadas en porcentajes de los sueldos y establecidas por los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 1973, se entenderá que dichas actas han quedado prorrogadas en su vigencia sólo hasta el mes de Octubre de 1973, inclusive, procediéndose por los meses de Noviembre y Diciembre de 1973 a la aplicación de las normas precedentes en este mismo artículo".
Article 5Sustitúyese, en el artículo 4° del decreto ley Nº 121, de 12 de noviembre de 1973, la expresión "Julio a Septiembre" por "Julio a Octubre"
Artículo 5°.- Sustitúyese, en el artículo 4° del decreto ley Nº 121, de 12 de noviembre de 1973, la expresión "Julio a Septiembre" por "Julio a Octubre".