Article 1o- Las personas que hayan sido o sean exoneradas en virtud de los decretos leyes N
Artículo 1.o- Las personas que hayan sido o sean exoneradas en virtud de los decretos leyes N.os 6, 22 y 98, de 1973, tendrán derecho a reclamar ante una Comisión Especial creada para este efecto y que funcionará en cada departamento cuando consideren que han sido despedidos injustamente.
Article 2
Artículo 2.o- La Comisión a que se refiere el artículo que antecede estará formada por el Gobernador del departamento, que la presidirá; por un representante de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, designado por el Comandante de la Guarnición, y por un representante, de preferencia abogado, del organismo, servicio, institución o empresa en que prestaba servicios el afectado, designado por el Jefe respectivo. Actuará como Relator y Secretario de la Comisión, el Secretario de la respectiva Gobernación.
En el departamento de Santiago funcionarán cinco Comisiones Especiales. La primera de ellas se integrará en la forma indicada en el ínciso que antecede y las cuatro restantes, en reemplazo del Gobernador, por las personas que por resolución ministerial designe el Ministerio del Interior, quienes las presidirán. Actuará, como Secretario-Relator de éstas el funcionario público que designe su Presidente. Por decreto supremo del Ministerio del Interior podrá aumentarse el número de estas Comisiones Especiales tanto en el departamento de Santiago como en el resto del país, y en tal caso las nuevas Comisiones que se creen se integrarán en la misma forma que establece este inciso.
Será obligación del Secretario, comunicar con la debida anticipación al Jefe de la respectiva repartición, organismo, servicio, institución o empresa, la fecha y hora en que se conocerán los reclamos que le afectan, a fin de que el representante que haya designado concurra a la audiencia.
La Comisión Especial funcionará en las oficinas de la Gobernación o en el lugar que determine su Presidente.
En caso de ausencia o de impedimento del Gobernador, será reemplazada por la persona que él mismo designe y en el caso de los demás miembros, por quien haya hecho la respectiva designación.
Article 3
Artículo 3°- Si procedimiento será sumario y la Comisión podrá en el plazo y las modalidades que señale por resolución fundada, requerir de oficio o a petición de parte todas las informaciones y antecedentes que estime necesarios a cualquier repartición, servicio o empresa, la que estará obligada a proporcionarlos dentro del plazo que se le fije. Si no lo hiciere sin causa justificada, el Presidente de la Comisión podrá pedir a la autoridad superior que corresponda, que se aplique al responsable alguna de las medidas disciplinarias que contempla el Estatuto Administrativo. La Comisión apreciará los antecedentes y resolverá en conciencia dentro de un plazo no superior a 30 días, contados desde la recepción del reclamo. Se adoptará por mayoría de votos, debiendo, en su caso, dejarse constancia del voto disidente.
La notificación de las resoluciones de la Comisión, se hará personalmente en Secretaría, o por carta dirigida al domicilio que el reclamante hubiere señalado o, en su defecto, al que tenga registrado en su lugar de trabajo. En este último caso, los plazos empezarán a regir el día subsiguiente a aquél en que la carta fue entregada al Correo para su despacho, hecho que deberá certificar el Secretario.
Article
Art�culo 4°- El reclamo deberá ser presentado dentro de un plazo fatal de 10 días hábiles, contados desde la fecha de la exoneración del trabajador de su empleo.
Article 5
Artículo 5°- Para el desempeño de su labor, la Comisión ponderará especialmente aquellos elementos de juicio de los que pudiera desprenderse que la exoneración ha sido arbitraria o fundada en antecedentes erróneos o inexactos.
Article 6
Artículo 6°- Si la Comisión rechaza el reclamo y dicha resolución no ha sido adoptada por la unanimidad de sus integrantes, el afectado podrá solicitar reconsideración ante el Ministro de Estado respectivo, dentro de 5 días de practicada la notificación respectiva. El Ministro de Estado podrá solicitar informe al Jefe de servicio, empresa o institución que corresponda y con su mérito y el de los antecedentes reunidos resolverá sin más trámite. En contra de su resolución no procederá reclamación alguna.
Article 7
Artículo 7°- Si en definitiva el reclamo es acogido, la resolución ordenará la reincorporación del afectado y el pago de las remuneraciones, asignaciones familiares y demás beneficios económicos que habría percibido si no hubiere sido exonerado.
El jefe superior del servicio, organismo, institución, repartición o empresa que se niegue a cumplir lo resuelto, será sancionado con la destitución, previo sumario de la Contraloría General de la República, solicitado por la misma comisión de oficio o a requerimiento del reclamante.
Article 8
Artículo 8°- El plazo indicado en el artículo 4° para presentar el reclamo, en el caso de aquellas personas que hubieren sido exoneradas con anterioridad a la fecha de la publicación del presente decreto ley en el Diario Oficial, y en virtud de los decretos leyes 6, 22 y 98, de 1973, comenzará a regir desde esta última fecha.